REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 14 de abril de 2008.


ASUNTO : RP01-D-2006-000242
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. ANA LUCÍA MARVAL


Analizada la solicitud de esta misma fecha realizada por la Dra. Beatriz Planez en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del COPP, en la causa seguida a la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden..
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 18/01/2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de la adolescente imputada, al señalarla como la persona que golpeo a su hija YALENIS CRUZ BRITO, en fecha 16 de enero de 2005 en la Urbanización Cristóbal colon de esta ciudad, hecho corroborado por la victima en su declaración que corre inservta al folio dos de las actuaciones. Y de las resultas del examen médico legal donde se evidencia que la victima sufrió lesiones cuya asistencia médica fue por un día y la curación e incapacidad por 6 días.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años dos meses y veintisiete días hasta la fecha de hoy 13-04-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 16-01-05 prescribiendo así la acción penal. Aunado al hecho que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito precalificado es lesiones menos leves no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-21.094.838; nacido en fecha 30-01-1991, 15 años de edad, estudiante, hijo de Mari Cruz Castañeda y Gonzalo Rodríguez, Residenciada urbanización Bermúdez, Bloque 09, Letra C, apartamento 06; Urbanización Cristóbal Colón, Calle 07, Tercera calle, manzana 29,Casa N° 18 de esta Ciudad de Cumaná, por su presunta participación en el delito de lesiones en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la audiencia de plazo prudencial fijada para el 20 de mayo de 2008 en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los catorce días del mes de abril de 2008.
La Juez Segunda de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



La Secretaria

ABG. ANA LUCIA MARVAL