REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2005-000015
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de XXXXXX,, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXX, el imputado, manifestó no querer declarar y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, a saber en fecha 27/01/2005, que riela a los folios 90 al 106, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18.581.599, nacido en fecha 17/01/1985, de oficio indefinido, hijo de Alberto Núñez y Daria González y residenciado en Boca de Sabana, Sector el Inam, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 15/10/2002, en momentos cuando las victimas de autos se encontraban en su residencia, cuando el imputado entro en compañía de otro adolescente, portando armas de fuego y apuntando a todos, una vez que conminaron a las personas, los despojan de dinero en efectivo y de pertenencias personales, así como unas bicicletas, un video juego, cadenas de oro, equipos de sonido, entre tros, luego de despojarlos de todo estas cosas, bajo amenaza de muerte las victimas llaman una comisión del IAPES, le dan toda la información de lo robado y de los sujetos, procediendo esta comisión a pedir autorización para entrar a la casa y en el patio logran capturar a los dos adolescentes porque el tercero salto el paredón, dejando una serie de evidencias, las cuales eran las mismas cosas llevadas de la casa de la señora Arredondo; Ratifico el Fiscal en su exposición así mismo, todos los elementos de hecho y de derecho, en que fundamenta su escrito, así como los elementos de prueba presentados en el referido escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 625 esjudem y solicita se le imponga CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a cumplir en un establecimiento público, destinado para tal fin. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa distinta. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales y testimoniales (Expertos, Funcionarios, Testigos y Victimas); Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXX; Igualmente solicito en este acto que se mantenga la medida de privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado y como medida cautelar. Así mismo por evidenciarse de las actas del expediente la conducta contumaz del adolescente, quien se ha evadido y no ha cumplido con los llamados del tribunal, por haber transcurrido más de dos años sin presentarse se le tuvo que expedir orden de captura. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Solicito Copia Simple de la presente acta
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez pregunta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “La defensa hace suyas la pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y deja constancia de que no comparecieron a este acto ninguna de las victimas, los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXX, así mismo solicito la libertad de mi auspiciado, toda vez que la detención para la cual esta detenido cumplió su finalidad, la cual era garantizar su comparecencia para la audiencia preliminar, la cual se esta realizando en el día de hoy. Así mismo solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18.581.599, nacido en fecha 17/01/1985, de oficio indefinido, hijo de Alberto Núñez y Daria González y residenciado en Boca de Sabana, Sector el Inam, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el Momento en que Ocurren los Hechos, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Es por lo antes expuesto que se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Es por lo antes expuesto que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Reservado, visto la admisión de la acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 18.581.599, nacido en fecha 17/01/1985, de oficio indefinido, hijo de Alberto Núñez y Daria González y residenciado en Boca de Sabana, Sector el Inam, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda mantenerla, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones a la fase de juicio, en virtud de que queda pendiente realizar el proceso al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Aperturese el respectivo cuaderno separado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurra dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de adolescente a fin que tenga lugar la audiencia oral y reservada en la presente causa. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-..




EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA