REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-206
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. KAREN VILLAMIZAR


Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de lesiones leves en perjuicio de GROSMIL JOSÉ IDROGO YEGRES, el adolescente manifestó su deseo de conciliar, lo que fue aceptado por la victima y admitió los hechos en relación al delito de porte ilícito de arma Blanca, la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
acusó formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 25.319.128, de 18 años de edad, soltero, nacido el 16-02-1990, domiciliado en Barrio 5 de Julio , casa N° 08, detrás del Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, hijo de Cesar Licet y Mirian Hernández; en virtud de la investigación iniciada por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el art. 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el art 416 Del Código Penal, en perjuicio de la víctima Grosmil José Idrogo Yerres; haciendo a tal efecto una narración, clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 23-06-2007; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en Juicio Oral y Privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el art. 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el art 416 Del Código Penal, en perjuicio de la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no admitiéndose en este caso figura alternativa, así mismo solicito se mantengan las medidas cautelares estipuladas en los literales C y F del art 582 de la LOPNA. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la víctima ciudadano Grosmil José Idrogo Yegres, portador de la C.I N° V-15.933.626, quien manifestó: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el ministerio público.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (plenamente identificados en actas) una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: Si ellos no me siguen buscando problemas yo no estoy pendiente de nada, porque cuando ellos me consiguen me quieren echar vaina a mi, si él quiere llegar a un acuerdo conmigo Yo estoy de acuerdo, con respecto al machete yo si lo tenía, admito que era mío y yo le cause la herida.-
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la C.I N° V-15.933.626, quien manifestó: Yo quiero llegar a un acuerdo, lo que quiero es que él no se meta más conmigo, ni sus amigos
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al Tribunal homologue el acuerdo debatido entre las partes en esta sala y suspende el proceso a prueba por el lapos de de un mes, y le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción de reglas de conducta por el lapso de seis meses, toda vez que fue acusado por dos delitos y admitió los hechos con respecto a uno solo de ellos, así mismo solicito se haga cesar las medidas cautelares sustitutivas acordadas por este Tribunal en fecha 23-06-2007
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado la juez dicta su pronunciamiento en los siguientes terminos: PRIMERO: En relación a la conciliación que se llevo a cabo en la audiencia se observa:
A) Que el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. }
B) : Que en esta misma fecha se llego a un acuerdo en esta sala de audiencia entre las partes, mediante el cual el adolescente de autos, se comprometió a no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación y a no mantener contacto ni físico, ni verbal con la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni sus familiares.
C) Riela al folio 10 de la presente causa, denuncia interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y señala al imputado de autos, como el autor de las lesiones personales donde resultó víctima dicho ciudadano, hecho objeto de la presente investigación.
D) Oído al imputado y la víctima, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de Lesiones Personales Leves.
E) Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días continuos, en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 25.319.128, de 18 años de edad, soltero, nacido el 16-02-1990, domiciliado en Barrio 5 de Julio , casa N° 08, detrás del Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, hijo de Cesar Licet y Mirian Hernández, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; lo cual procede, en virtud que el hecho imputado no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscalía del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo..........................................................................................
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la admisión de los hechos por parte de acusado de autos este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 25.319.128, de 18 años de edad, soltero, nacido el 16-02-1990, domiciliado en Barrio 5 de Julio , casa N° 08, detrás del Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, hijo de Cesar Licet y Mirian Hernández, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; así mismo, se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública; a tal efecto se admite la calificación jurídica, presentada en la acusación en fecha 08-11-2007, que corre inserto entre los folios 38 al 43 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este Tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: Solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con los artículo 573 literal G y 583 ambos de la LOPNA, solicitando igualmente la el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su oportunidad.- Es todo.- ..........................
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
A.- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
B. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por la acusada y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
C. - En cuanto al grado de responsabilidad de el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
D. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y tomando en consideración que se le acusó por dos delitos conciliando en el delito de lesiones, considera esta juzgadora que lo procedente es imponer a la adolescente de la sanción de Seis (06) Meses de Reglas de Conducta, por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
E. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 25.319.128, de 18 años de edad, soltero, nacido el 16-02-1990, domiciliado en Barrio 5 de Julio , casa N° 08, detrás del Hospital de Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, hijo de Cesar Licet y Mirian Hernández, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el art. 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 y 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en realizar alguna actividad educativa ó laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral.- Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este tribunal en fecha 23-06-2007.- Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes y se mantenga el expediente original en este despacho a los fines de darle seguimiento al acuerdo conciliatorio de esta misma fecha. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los diez primer (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (10-04-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.



Secretaria judicial de sala

Abg. Karen Villamizar Cols