REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2008-000153
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. ENGERMANN MUSSO
DELITO: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. YGNACIO LÓPEZ

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Privativa de libertad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES y la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones y Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, solicito se decrete la detención judicial preventiva a favor del adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en las actuaciones y ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en esta misma fecha, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserto al folio 24 de la presente causa; Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, cometido en perjuicio de la colectividad, cuyo delito es de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien como el delito cometido es de los que ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se califique la detención del adolescente como flagrante de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA en relación con el artículo 248 del COPP y que se tramite el presente asunto siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, así mismo solicito copia de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que desea declarar y expone “La droga era para consumir yo”. Es todo. Acto seguido el Defensor interroga ¿Esa droga era para tu consumo y de otra persona? Era para mi consumo, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Engermann Musso, quien expone: Esta defensa como punto previo lo resaltar el ministerio público a viva voz que es jurisprudencia del tribual supremo de justicia, dice que para los procedimientos de drogas es necesario la presencia mínima de dos testigos, por su puesto el ministerio público, si bien es cierto que el hecho que no exista los testigos hay un supuesto hecho punible y no puede ser impune, ahora bien siendo las 10…:30 de la mañana, y en el sector boca de lobo donde hay bastante testigos para esa hora es un deber de los órganos de policial hacerse acompañar de testigos, en este punto previo el procedimiento no se ajusta a lo reiterado y puesto indispensable en procedimiento de droga la presencia de vestigios, que esta defensa revisada la actuación manifiestan los funcionarios actuantes que no hay testigos, por lo que ciudadana juez usted debe garantizar el debido proceso y garantizar que se realicen los procedimientos de conformidad con la ley, por lo que esta defensa solicita se declaré el procedimiento nulo y por cuanto estamos en presencia de un delito de droga, de lesa humanidad y por cuanto mi defendido a manifestado que es consumidor es por lo que solicito una libertad bajo presentaciones cortas, para garantizar las resultar del proceso, ya que el mismo, estudie, por lo que solicito la medida de presentaciones cortas para garantizar las resultas del proceso, así mismo solicito se inste el ministerio público a los fines de que se realice pruebas toxicologica a mi defendido o en su defecto solicito se otorgue una medida cautelar con fiadores, la defensa ratifica su solicitud y partiendo de un poco de la sensibilidad social y que mi representado pueda seguir asistiendo a su aula de clases y que el mismo se pueda regenerar, asimismo consigno acta donde se demuestra que el adolescente tiene pruebas de resultado positivo de estupefacientes
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02, 07 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual. Tercero Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscritas por los experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, XXXXXXXXXXXXXXXXX, donde deja constancia que practicó experticia a la sustancia decomisada, la cual resulto ser droga de la denominada marihuana, con un peso neto de veintitrés (23) gramos con cuatrocientos treinta y cinco (435) miligramos y que al tomar la muestra para hacer el estudio respectivo, quedo 23 gramos con 135 miligramos. Cuarto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando la detención del imputado como flagrante y ordena la continuación del procediendo conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, toda vez que el procedimiento de aprehensión fue practicado conformes a las reglas establecidas en la norma procesal, o amparados los funcionarios en el artículo 205 del COPP, procediendo así mismo a dar lectura e imponer al imputado de los derechos que le asisten, y por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue la persona que en fecha 31-03-08, se le decomiso cuando iba abordo de una motocicleta específicamente en sus genitales, un envoltorio de papel aluminio contentivo de droga de la denominada marihuana, con un peso de 23 gramos, según se evidencia en la experticia practicada, si bien es cierto que la cantidad excede del limite que establece la norma para que se configure el delito de posesión, como es el de 20 gramos de marihuana, por cuanto al joven se le encontró la cantidad de 23 gramos, atendiendo al principio de proporcionalidad, que solo el excedente es de tres gramos, aunado al hecho que el adolescente se declaró consumidor en esta sala de audiencia, manifestando que la droga era para su consumo lo cual es corroborado por las resultas de análisis toxicológico practicado con anterioridad al mismo y consignado en el día de hoy por su defensor y de igual manera para que se configure el delito de trafico de estupefacientes a demás de la droga se le deben decomisar al acusado otros objetos que hicieran presumir ha este tribunal que se esta en presencia del mismo, sin embargo considera este tribunal que el mismo tuvo participación en la comisión de un hecho punible, al portar una cantidad de sustancia que no es de tenencia licita y por cuanto apenas se esta iniciando el procedimiento y faltan diligencias por practicar, este tribunal considera procedente es someter al imputado a medidas cautelar, de la contenida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA, consistente en presentar dos fiadores que devenguen cada uno treinta 30 unidades tributarias, la cual deber acreditar por ante este tribunal a través de constancia de trabajo o certificación de ingreso avalada por un contador público, constancia de residencia y de buena conducta y una vez presentados los requisitos se materializará la libertad del imputado. En Consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA, consistente en presentar dos fiadores que devenguen cada uno treinta 30 unidades tributarias, la cual deber acreditar por ante este tribunal a través de constancia de trabajo o certificación de ingreso avalada por un contador público, constancia de residencia y de buena conducta y una vez presentados los requisitos se materializará la libertad del imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, soltero, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V 25.319.426, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-11-1991, de profesión u oficio Estudiante de primer año, hijo de Noreida Velásquez y de José Luis Márquez, residenciado en Urb. Fe y Alegria, bloque 36, piso N° 01, Apto N° 01, Cumaná Estado Sucre, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, cometido en perjuicio de la colectividad. Asimismo se ordena la práctica de examen toxicológico al imputado en el CICPC de esta ciudad, para lo cual se ordena ser trasladado el día 02-04-2008, en hora de la mañana. Se califica la detención del imputado como flagrante y se ordena continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Librese oficio al medico toxicológica del CICPC, a los fines de que practique la evaluación toxicológica al imputado y que remita las resultas ha este tribunal. El imputado quedara recluido en el Centro de Detención Preventiva de esta ciudad. Librese las boletas y oficios respectivos, así mismo se ordena librar boleta de traslado a los fines de que el imputado sea trasladado al CICPC, el día 02-04-08, en horas de la mañana. Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalía sexta del ministerio público, en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, al primer día del mes de abril de 2008.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.


SECRETARIO DE SALA
ABG. YGNACIO LÓPEZ