REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000152
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. ENGERMANN MUSSO y HECTOR BRUZUAL
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. YGNACIO LÓPEZ

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde el fiscal del Ministerio Público solicitó Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la defensa se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó la nulidad de las actuaciones, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales B y C de la LOPNA, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en las actuaciones y ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en esta misma fecha, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserto al folio 05 de la presente causa; Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, por remisión expresa del articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito es de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ahora bien como el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al Tribunal se acuerde al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se califique la detención del adolescente como flagrante de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA en relación con el artículo 248 del COPP y que se tramite el presente asunto siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, así mismo solicito copia de la presente acta
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que desea declarar y expone “ No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Engermann Musso, quien expone: Vista la solicitud fiscal de solicitud de medida cautelar en principio la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de presentación, esta defensa quiere resaltar que es criterio que es un procedimiento viciado de nulidad puesto que el tribunal supremo de justicia a dicho que todo procedimiento debe ser en presencia de testigos y el fiscal del ministerio público en esta sala manifestó que no existe testigos del procedimiento, por lo cual la defensa solicita la nulidad del procedimiento, de acoger este tribunal el criterio de la defensa se le otorgue una libertad sin restricciones
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 01 y 04 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la fecha y forma en la que aprehendieron al adolescente y los funcionarios de investigación dejan plasmadas las diligencia para el total esclarecimiento de la comisión delictual. Tercero Al folio 03 cursa experticia de reconocimiento legal N° 184, en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que practicó experticia de reconocimiento sobre un (01) arma de fuego, tipo escopeta, seriales N° 6449, marca Pocadenta, calibre 12, elaborada en metal y material sintético, de color plateado y negro. Su cuerpo se compone de: Cañón (de ánima lisa), con una longitud de 28,3 Centímetros cajón de los mecanismo caña fija y empuñadura, esta dos últimas elaborada en material sintético de color Negro, dicha arma es de acción simple. Es decir para ser disparada, debe montarse previamente y accionar el disparador. Su carga y descarga se efectúa manualmente accionando hacia delante, una pieza metálica colocada en la parte inferior de la caja de los mecanismos que libera la recamara dejando ver el cañón y tres cartuchos, calibre 12. Cuarto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando la detención del imputado como flagrante y ordena la continuación del procediendo conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, toda vez que el procedimiento de aprehensión fue practicado conformes a las reglas establecidas en la norma procesal, o amparados los funcionarios en el artículo 205 del COPP, procediendo así mismo a dar lectura e imponer al imputado de los derechos que le asisten, y por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue la persona que en fecha 31-03-08, portaba el arma de fuego descrita anteriormente, cuyas características se evidencian en la experticia de reconocimiento legal, que riela en las actuaciones, concluyendo la misma que con dicha arma se pueden causar lesiones o hasta la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida, considerando así este tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que el imputado es responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, por el cual se le inició la averiguación. En consecuencia lo procedente es someterlo a medidas cautelar de presentación de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Este Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta a los fines de que se tramite conforme al procedimiento ordinario, igualmente acuerda con lugar las copias simples del acta levantada en esta audiencia. En Consecuencia de lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, soltero, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.575, de 15 años de edad, nacido en fecha 06-05-1992, de profesión u oficio Estudiante de Primer Año, hijo de Matilde Herrera y Francisco Rengel, residenciado en Sector el San Juan de Macarapana, Cancamure, cerca de la compuerta, al frente de la parada, cerca de la bodega de chilo, casa S/N Municipio Sucre Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la LOPNA, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Es por ello que declara con lugar lo solicitado por las partes. Se califica la detención del imputado como flagrante y se ordena continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad junto con los oficios respectivos La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 582 literal c ejusden. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, al primer día del mes de abril de 2008.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.


SECRETARIO DE SALA
ABG. YGNACIO LÓPEZ