REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-135
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. KAREN VILLAMIZAR


Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de lesiones graves en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el adolescente manifestó lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos , es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que curan a los folios del 40 al 47, presentado en fecha 15-11-2007, en contra del adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (plenamente identificados en actas) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES COMETIDO POR ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 68 ejusdem, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2007. Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicitó se admitan los medios de pruebas cursantes en la acusación por ser pertinentes, útiles y necesarias y conducentes a los hechos aquí expuestos. En cuanto a la Calificación Jurídica acusa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES COMETIDO POR ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 68 ejusdem, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Solicito como Sanción Definitiva: la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente señaló que no presentó alternativa a la calificación jurídica enunciada, por cuanto el delito que se le imputa está plenamente demostrado. Por último pidió que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos y se acuerda la apertura a juicio y que le fuese expedida copia simple de la presente acta. Así mismo, solicito se le imponga de una de las Medidas Cautelares previstas en el art. 582 de la LOPNA. Así mismo, solicito en cuanto a la conciliación pueda promover una conciliación 156 de la LOPNA previo que se le tome la palabra de las partes si estos quieren llegar a una conciliación toda vez que el delito no es de los que ameriten privación de libertad, y si el adolescente cumple con las medidas impuestas por el tribunal; si no se acoge el adolescente a la figura por admisión de los hechos o de no llegarse a ninguna conciliación, se admita la acusación y se remita al Juzgado de Juicio Sección Adolescentes.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien en este acto su representante la ciudadana María del Valle Caraballo, estando presente toma la palabra y manifestó: En ese momento tome esa decisión de denunciar a ese niño (señalando al adolescente de autos) porque vi a mi hijo tan herido, y yo tome la decisión de poner la denuncia, porque de habérmelo matado él es un ser humano no ningún animalito, a mi me dijeron que los padre de él, había dicho que no importaba, porque ese niño no era familia de ellos y los padres de él, nunca se manifestaron luego que operaron a mi hijo y dicha operación me salio en 10 millones de Bs, luego de que ese niño estuvo preso llegó a Casanay y se río de mi hijo, y como pasó con mi hijo pudo haber pasado con otro niño más pequeño y que lo puede matar, por un juego mal sano. Si hay que conciliar conciliamos por los gastos operatorios que tuve que fueron 10 millones de Bs., pero yo lo que quiero es que me cubran gastos de la operación, que es pronto, mi hijo perdió un diente y tiene un aparato que se tiene que saca
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (plenamente identificado) quien después de haber quedado identificada manifestó haber entendido y manifestó: Yo le puedo ayudar es con algo, porque mi papá es el único que trabaja y tendría que hablar con él. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Beatriz Planez, quien expone: Solicito al Tribunal no admita como prueba documental par se reincorporada al juicio mediante su lectura el acta policial de fecha 09-05-2007, cursante al folio 2 del expediente, suscrita por el ciudadano Javier Rodríguez, toda vez que de conformidad COPP el art 339 del COPP la misma no puede ser considera como documento, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas y solicito de este tribunal mantenga la libertad sin restricciones acordada a mi representado en fecha 11-05-2007 la cual fue solicitada en dicha fecha por la representación fiscal, así como por la defensa y acordada por este Tribunal; así mismo una vez admita o no de la acusación fiscal, solicito se le explique a mi representado de la manera mas sencilla posible el procedimiento por admisión de los hechos, y solicito por último copia simple
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado la Jueza procede a informar a las partes que en virtud que no se logro la conciliación en el presente asunto, por cuanto el acusado en su condición de adolescente no se puede obligar a cancelar cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa Primero: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la admisión parcial toda vez que no se admite el acta policial de fecha 09-05-2007 por cuanto la misma no constituye prueba conforme al art 339 del COPP; admitiéndose todas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, la defensa se adhiere a las mismas. Así mismo la acción penal no esta evidentemente prescrita y que se ha seguido un procedimiento legal correspondiente, y el adolescente fue presentado el 11-05-2007, la acusación fue presentada dentro del lapso legal, (15-11-2007) razón por la cual hasta este momento se encuentra en libertad, la cual se mantiene se mantiene hasta los momentos en las mismas condiciones, no acogiéndose así la Medida Cautelar Sustitutita solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se desprende de las actuaciones que inserta al folio 2 acta policial; al folio 4 acta de denuncia donde la ciudadana Pilar Josefina Tineo Moya, en su carácter de madre de la víctima, señala al acusado de autos como la persona que le causo lesiones a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cara específicamente en la boca, como consecuencia de la acción desplegada por el imputado al alanzar una piedra a otras persona logrando impactar al niño; cursa a los folio 5 y 6 acta de entrevistas de los testigos presénciales del hecho; cursa al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 274, realizada a una piedra que guarda relación con el presente hecho; al folio 36 cursa acta de entrevista a la víctima y al folio 39 cursa resulta del examen medico legal realizado al mismo, donde se determina que sufrió lesiones cuya asistencia medica fue por dos días, curación por 25 días, y la incapacidad 30 días. Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, este Tribunal impone al adolescente de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso y una vez explicada las mismas, fue impuesto del precepto constitucional el mismo manifestó Yo tire la piedra pero no con la intención de pegarle a él, admito los hechos, es todo. Seguidamnt6e se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: En virtud que mi representado admitió los hechos solicito a este Tribunal le dicte una sanción de conformidad con el art 583 de la LOPNA, es todo. De inmediato procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, es decir que le causó lesiones a la víctima con una piedra, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, al lesionar con un objeto contundente al hoy víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es consona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, sanción que se impone motivado a que no tuvo intención de causar lesión directamente a la víctima, con la finalidad de que entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.058, soltero, nacido en fecha 05-04-1990, de oficio obrero, hijo de Maria del Valle Caraballo y Félix José Farias, con domicilio en la población de Casanay, Urbanización el Paraíso, Calle N° 03, casa N° 05, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES COMETIDO POR ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 68 ejusdem, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a SEIS (06) MESES de Reglas de Conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que consistirá en realizar cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal o bien culminar la educación que ha comenzado, o realizar alguna actividad laboral. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Contro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná al primer (01) días del mes de abril del año dos mil ocho (01-04-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.


SECRETARIO DE SALA
ABG. YGNACIO LÓPEZ