REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000210
ASUNTO : RP01-D-2007-000210
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril del 2008, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado XXXXXX por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO ORTIZ, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. AYSKEL MARTINEZ, acompañada de la Secretaria Abg. MARY CRUZ SALMERÒN y el Alguacil de Sala Carmelo Mayz. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, el imputado de autos previa citación, acompañado de su representante legal ciudadana NORMA GONZÀLEZ, Cedulada 10.837.026, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Daniel Alvarado. Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. DANIEL ALVARADO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber en fecha 26-09-2007, que riela a los folios 54 al 59 , ambos inclusive, presentado en contra del adolescente: XXXXXX por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO ORTIZ, dejo constancia que existe un error material en relación a la fecha de los hechos, en el acta se señala que fue en fecha 19-02-2007, siendo la fecha correcta 26-06-2007, subsanando en el presente acto dicho error material, por haber un gran cúmulo de elementos de convicción, que dan cuenta que el acusado de autos es el autor del delito imputado por esta representación; ratificando en su exposición todos los elementos de hecho y de derecho, en que fundamenta su acusación, así como las pruebas presentadas en el referido escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción aplicar sea la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, y subsano el error material, toda vez que se indicó en el capítulo séptimo del presente libelo de acusación, el artículo 581 de la LOPNA, referida a la prisión preventiva como medida cautelar y solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad acordada en fecha 27-07-2007. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe figura alternativa por cuanto se encuentra demostrado el delito por el cual se presentó escrito acusatorio. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado XXXXX, en caso de que no admita en la presente audiencia los hechos por los cuales se acusa; Asimismo, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” Seguidamente se procedió a imponer a los adolescentes: XXXXX del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron que sí entendían y expuso: “No deseo declarar” es todo . Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Revisado el escrito acusatorio, presentado en su debida oportunidad y hechas las correcciones en la presente audiencia, la defensa solicita al Tribunal no admita para ser incorporado para su lectura, el acta policial de fecha 26-06-2007, cursante al folio 2 de la presente causa, en virtud que la misma no constituye prueba alguna y no es de aquellos documentos de los señalados en el ordinal 2 del artículo 339 del COPP admisibles para ser incorporados para su lectura en el juicio oral y reservado que al efecto se fije, en cuanto a las otras pruebas promovidas por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las adhiero a la defensa del acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 27-06-2007, manteniéndose así el estado de libertad del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la LOPNA, en estrecha concordancia con el articulo 37 ejusdem y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, hechas estas consideraciones solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente acusación, para que posteriormente imponga al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el presente asunto como lo son la conciliación y el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud que el delito por el cual se ha presentado formal acusación, no es de aquellos que ameriten como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el literal A parágrafo 2ª del artículo 628 de la Ley Especial; Así mismo solicito copia simple del acta que recoja la audiencia preliminar. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público y hechas las correcciones de los errores materiales contenidos en la acusación presentada por la representación fiscal en fecha 16-10-2007, las cuales fueron subsanadas oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acoge que se haya subsanado oralmente el escrito acusatorio en atención al principio de la oralidad y la inmediación que sostienen el proceso oral acusatorio, en virtud de lo cual procede a pronunciarse respecto a la admisión o no de la acusación: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado: XXXXX; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO ORTIZ; en virtud de que no se admite como prueba el acta policial de fecha 26-06-2007, ya que la misma no constituye los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del COPP; Así mismo y por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2007. En relación a la calificación jurídica presentada por el ministerio público el tribunal acoge la señalada en la acusación como lo es la de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículos 9 de la Ley Especial. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal cursante a los folios 57 al 59 de la presente causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones se declara con lugar la adhesión a la defensa del acusado, de las pruebas promovidas por el Fiscal en atención al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación ala solicitud del ministerio público en el sentido que se mantengan las medidas cautelares otorgadas den fecha 27-06-2007, las mismas se acuerdan se mantengan en virtud de la excepcionalidad de la privación de libertad y en atención al delito por el cual se le acusa no es de aquellos que ameriten como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo 2ª, literal A de la LOPNA. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó desear acogerse al mismo. Seguidamente vista admisión de los hechos de acusado el tribunal procede a concederle la palabra a la defensa quien expone: “ Solicito se le imponga de inmediato la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el literal G del articulo 573 de la LOPNA en estrecha concordancia con el articulo 583 ejusdem solicito el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 27-06-2007, consistentes en presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo y quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante. Es todo. Ahora bien, este Tribunal, vista la admisión de los hechos por parte del imputado XXXXXXX, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que la adolescente XXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea para el adolescente XXXXX, como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción de manera inmediata.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente XXXX; admite los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es imponer al adolescente de la sanción solicitada por el Ministerio Público por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente XXXXX; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer al adolescente XXXXX, de conformidad con el articulo 583 de la LOPNA de la sanción de SEIS (06)MESES DE REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; las cuales consistirán en realizar una actividad laboral o educativa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO ORTIZ. Librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando que el adolescente no cumplirá más presentación por ante esta unidad Y así se decide.- Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 9:50 A.M.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ
EL ACUSADO,
JOSE GREGORIO SUCRE GARCIA
REPRESENTANTE
NORMA GONZÁLEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANIEL ALVARADO
LA DEFENSA,
ABG. MILDRED GUERRA
EL ALGUACIL,
CARMELO MAYZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN