REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000048
ASUNTO : RP01-D-2007-000048

En el día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:25 PM, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, presidido por la Juez Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, acompañada de la Abg. Mary Cruz Salmerón en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala Carmelo Mayz, en la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia para fijar plazo prudencial para que culmine la investigación en la presente causa signada RP01-D-2007-000048, seguida al adolescente XXXX a quien se le iniciara investigación por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ANTONIO DEJAMOUS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el prenombrado adolescente de autos, acompañado de su representante ciudadana XXXXXX, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado y la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez. Seguidamente por cuanto se encuentran presentes todas las partes, se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Abg. Beatriz Plánez E. quien expuso: “ Solicito de conformidad con el articulo 313 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, se le fije al Ministerio Público, un plazo de treinta días continuos, a los fines que concluya la investigación en la presente causa, toda vez que desde el día 12-02-2007, fecha en la cual el Ministerio Público por primera vez lo señaló como imputado al momento de leerle los derechos consagrados en el artículo 654 de la LOPNA, los cuales son derechos propios de un adolescente sometido a un proceso penal, específicamente el derecho que tiene de tener un abogado, derechos por excelencia de toda persona imputada, hasta el día de hoy han transcurrido UN AÑO, DOS MESES Y DIECISIETE DIAS, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo a favor o en contra de mi representado y finalmente solicito copia simple del Acta”. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito a este Tribunal, de conformidad con el articulo 313 del COPP, se le conceda al Ministerio Público, un lapso de treinta días a los fines de dar por concluida la fase de investigación, toda vez que el citado articulado señala que, el Fiscal del Ministerio Público procurará, dar término de su averiguación penal en el lapso de seis meses, sin embargo, el mismo proceso le concede al representante de la vindicta publica, mecanismos o instrumentos como los plazos y las prorrogas a los fines de que pueda dictar su correspondiente acto conclusivo de manera objetiva y en atención a los derechos y garantías tanto de los imputados como de las victimas, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente la juez informa al imputado de la naturaleza del acto e importancia no sin antes ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV y expone:” Desde aquella vez, que ellos me fueron a buscar a la casa con la policía, me hicieron preguntas, me obligaron a firmar un papel, me golpearon y el hijo del señor me ha amenazado a mi a mis hermanos, que me cuide, que si me agarra por ahí me va a matar, a mi o a un hermano mío, es todo.- Es todo.- Seguido la Juez instruye al adolescente XXXXX de la importancia, naturaleza y alcance del presente acto explicándole en que consiste, estando estos conformes con lo explicado en este acto. Es todo.- En este estado este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 12-02-2007, el imputado fue individualizado y el mismo nombro defensor de confianza, en fecha 07-03-2007.- Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, y una vez escuchado lo manifestado por la defensa pública quien solicita un plazo de 30 días y el plazo solicitado por el Ministerio Público de 30 días, este Tribunal acuerda fijar un plazo, a los fines de que la partes queden conformes con el plazo para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. En el mismo orden de ideas cabe destacar que la presente causa se ventila por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, e insta al adolescente imputado para que dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha constaten, a través de su defensa en contenido del acto conclusivo presentado por la representación Fiscal y así se decide; igualmente se declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda fijar un plazo prudencial de TREINTA (30) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXX a quien se le iniciara investigación por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ANTONIO DEJAMOUS, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 2:40 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control,
Abg. Ayskel Martínez

Imputado
Luis Raúl Hernández Subero
Defensora Pública
Abg. Beatriz Plánez

Fiscal del Ministerio Público
Abg. Daniel Alvarado


Representante del imputado
Francisca Josefina Subero

Alguacil
Carmelo Mayz

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón