REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000102
ASUNTO : RP01-D-2005-000102
Previa audiencia preliminar realizada en fecha, VEINTICUATRO (24) de ABRIL del año 2008, en la causa signada RP01-D-2005-000102, seguida al adolescente imputado xxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ BRITO RAMÍREZ.
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la Acusación interpuesta por escrito de esta Fiscalía de fecha 21-05-05 porque existen fundados elementos de convicción y promuevo los elemento probatorios cursantes en los folios 63 al 68, por cuanto funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía al momento de realizar patrullaje por la avenida Perimetral específicamente por la cauchera las 24 horas donde avistaron un ciudadano que les hacía señas que al frente de él se encontraba robando una personas, cuando los funcionarios se acercaron observaron a tres que tenían sometido a un ciudadano, y donde uno de ellos se dio a la fuga logrando darle captura a dos de ellos. Realizándoles una revisión corporal y se le encontró a uno de ellos adherido al cuerpo un arma de fuego de fabricación casera, y al otro un celular marca Whitus, quedando identificado como xxxx, a quien se le encontró en su poder el celular, a tales efectos ciudadana juez es por lo solicito que se le imponga la medida de privación de libertad en virtud de que existe peligro de fuga, como sanción definitiva solicito la privación de libertad por cuatro años y sea admitida la presente acusación y que continúe el proceso por el proceso ordinario y se remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicito asimismo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Previa imposición por parte de la Juez, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado xxxxxx, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “no tengo nada que decir. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“En cuanto al escrito acusatorio, y para le caso en que el acusado no se acoge al procedimiento la admisión del o hechos, adhiere a su defensa la pruebas promovidas por le ministerio publico en virtud del principio de comunidad de la prueba con el objeto de ejercer el contradictorio en audiencia reservada que al efecto se fije considerando que el mismo reúne lo requisitos establecidos en articulo 570 de la LOPNA por lo que no presento objeción alguna por cuanto a su contenido y pruebas, en consecuencia solicito se sirva pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio presentado en fecha 21-05-05 para que posteriormente imponga al acusado del procedimiento de admisión de los hechos y de acogerse este al mismo solicito nuevamente la palabra, . Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado: xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE BRITO RAMIREZ
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal cursante a los folios 63 al 68 de la presente causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones Y SE ACUERDA la adhesión a las mismas por parte de la defensa del acusado en atención al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación ala solicitud del ministerio público en el sentido que se acuerde como medida cautelar la detención preventiva de libertad, el Tribunal la acuerda, toda vez que el adolescente de marras ha sido sancionado por un tribunal de la sección de adolescentes a cumplir privación de libertad como sanción definitiva.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó acogerse al mismo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“De conformidad en lo establecido en el literal G del articulo 573 de la LOPNA en estrecha concordancia con el articulo 583 solicito que se le imponga la sanción solicitada por el ministerio publico pidiendo para ello a este tribunal rebaje la sanción a la mitad tomando en consideración de acuerdo a lo plasmado en acta policial en la cual se deja constancia que el delito fue frustrado toda vez que una persona que estaba cerca del sitio del suceso le hizo seña a unos funcionarios policiales quienes acudieron al lugar y dieron aprehensión al acusado y a otra persona que se encontraba con el, asimismo en virtud de que el sancionado ya esta cumpliendo medida privativa de liberta por el tribunal de ejecución de adolescente, cuya causa fue declinada al tribunal de ejecución de adolescente del Estado Nueva Esparta, en cuanto a la aplicación de la sanción solicito lo establecido en el articulo 622 de la LOPNA la cual es la guía y norte del Juez para determinar la medida aplicable a un adolescente que resulte sancionado por haber cometido un delito, igualmente solicito oficie al CICPC para que se deje sin efecto al orden de captura que fue librada en perjuicio del acusado xxxxx, y por último renuncio al lapso de apelación de sentencias a los fines que se remitan las presentes actuaciones al Juzgado de ejecución para que sea acumulada a la cusa que el acusado tiene pendiente en ese tribunal, para que conjuntamente la medida impuesta sea cumplida en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta y que se me expida copia simple del acta. Es todo.
OPINIÓN FISCAL
“Renuncio al lapso de la apelación ya que de rebajarse un tercio se sobrepasaría del tiempo máximo de privación de libertad el cual es de cinco año, ya que las sanciones no son acumulativas, es todo”.
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 622 DE LA LOPNA
Ahora bien, este Tribunal, vista la admisión de los hechos por parte del imputado xxxxxx tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que la adolescente xxxxxx; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que acarrea para el adolescente xxxxxx como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente xxxxxx; admite los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es imponer a los adolescentes de la sanción solicitada por el Ministerio Público por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente xxxxxx; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer a los adolescentes xxxxxxxx de conformidad con el articulo 583 de la LOPNA, se procede a aplicar una rebaja de la mitad de la sanción de CUATRO (04) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud que de rebajarse un tercio de la sanción se sobrepasaría del limite legal establecido en la Ley Especial respecto que el tiempo máximo durante el cual puede ser privado de libertad un adolescente es de CINCO (05) AÑOS; así mismo se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 539 de la LOPNA relativo a la proporcionalidad toda vez que se trata de un delito frustrado por lo que a juicio de quien decide, la sanción a imponer debe ser la de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y Así se decide. Esta sanción la cumplirá el adolescente en establecimiento publico destinado para tal fin por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE BRITO RAMÍREZ.- Aunado a ello cabe destacar que será el juez de ejecución quien verificara el cumplimiento de la sanción impuesta por este tribunal y quien con su competente autoridad hará cumplir esta sentencia definitiva dictada en la presente fecha. Librase boleta de detención al adolescente xxxxxx. Y así se decide.- Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN