REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000313
ASUNTO : RP01-D-2006-000313

Visto el escrito presentado por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, y DANIEL ALVARADO en su condición Representantes de la vindicta Pública, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a al Adolescente: xxxx; a quien se le iniciara la presente causa por uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como es el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del la ciudadano xxxx, Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició en virtud que en fecha 16-11-2006, mediante denuncia formulada por la víctima en el despacho fiscal, señalando en la misma que el adolescente de autos había sustraído de su closet la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, presentó como pruebas recabadas durante la investigación las siguientes: Cursa a los folios 01 y 02, acta de denuncia, al folio 4 acta de entrevista de la ciudadana YOSELIN DEL CARMEN FIGUEROA; al folio 11 acta de entrevista de la ciudadana JULIANA DEL VALLE GONZÁLEZ; al folio 12 acta de entrevista del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ BELLO; al folio 13 acta de entrevista de la Ciudadana KATIUSCA COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; al folio 109 Acta de entrevista del ciudadano MARTIN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
TERCERO: El Representante del Ministerio Público solicita se aplique lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° por cuanto considera que lo actuado es insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; es por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del COPP, solicita el Sobreseimiento Provisional en la presente causa.
CUARTO: Establece el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
"… solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que la vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente: xxxx; a quien se le iniciara la presente causa por uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como es el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del la ciudadano xxxx; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Oficio. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero De Control

Abg. Ayskel Martínez.
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón