REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000013
ASUNTO : RP01-D-2005-000013
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de abril del 2008, siendo las 9:30a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado xxxx por uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano DEIVIS REINALDO BETANCOURT CEDEÑO, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. AYSKEL MARTINEZ, acompañada de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA y el Alguacil de Sala RENNY MUJICA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente Abogado Defensor, Abg. Pedro Salazar, el imputado de autos previo traslado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Daniel Alvarado, no compareciendo la victima, que luego de revisión de la causa se pudo constatar que el mismo falleció hace dos años, según resulta de citación que se le librara al mismo, cursante al folio 201 de la presente causa. Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. DANIEL ALVARADO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber en fecha 21-05-2005, que riela a los folios 75 al 88, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente: ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DEIVIS REINALDO BETANCOURT CEDEÑO, por haber un gran cúmulo de elementos de convicción, que dan cuenta que el acusado de autos es el autor del delito imputado por esta representación; ratificando en su exposición todos los elementos de hecho y de derecho, en que fundamenta su acusación, así como las pruebas presentadas en el referido escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción aplicar sea la de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, por no atendiera los llamados del tribunal y el cual este Juzgado lo declaró en rebeldía. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que como figura alternativa distinta a la anteriormente descrita y esta seria la del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, solicitando como sanción de la figura alternativa de TRES (03) AÑOS. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado xxxxx, en caso de que no admita en la presente audiencia los hechos por los cuales se acusa; Asimismo, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo” Seguidamente se procedió a imponer a los adolescentes: xxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron que sí entendían y expuso:”No deseo declarar” . Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “luego de la narración del ministerio público es indispensable indicar a este tribunal que el ciudadano xxxxx, al momento de la aprehensión para la referida fecha del año 2002, declaró que simplemente estaba acompañando al ciudadano que había cometido el delito, sin tener conocimiento de lo que realmente estaba sucediendo con ese vehículo y menos que su compañero portaba un arma de fuego, la fiscalía en aquella oportunidad solicito el reconocimiento del ciudadano xxxxxx y su acompañante efectuándose y no reconociendo al ciudadano xxxxx otorgándole este tribunal en esa oportunidad una medida cautelar sustitutiva ahora bien es de indicar que mi defendido, ha adoptado una conducta post delictual, no teniendo ningún tipo de entradas en ningún órgano policial ni municipal y así como también no atendió a las convocatorias de este tribunal producto del cambio de residencia que efectuó en esa oportunidad, por sugerencia de la defensa y del tribunal. Mi defendido notificó al tribunal su nueva dirección, y tiene sus intereses allí, mi defendido, actualmente es un padre de familia de tres niños, de igual forma consta en el expediente constancia de residencia emanada de la asociación de vecino del sector Puerto España, también consta en el expediente rubricas de mas de 40 personas de la adyacencias done esta la residencia de mi defendido indicando la conducta actual del mismo, igualmente consta en el exped8ente recibos del pago de alquileres de la casa donde reside mi auspiciado a sui como también una serie de facturas en donde mi defendido, ha establecido como una micro empresa, o una mini panadería la cual compró hornos y demás artefactos, mi defendido es considerado que fue reinsertado la sociedad y tomando en consideración que toda persona se presume inocente hasta probar lo contrario es por lo que esta defensa solicita imponga una medida cautelar sustitutiva en mejora de mi defendido, y vuelvo a indicar al tribunal con exactitud la dirección de mi defendido Barrio Puerto España, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Bodega señora Carmen, Cumaná, Estado Sucre; Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado: xxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVIS REINALDO BETANCOURT CEDEÑO; en virtud de que el acta policial de fecha 12-11-2002, no constituye los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del COPP; tal y como lo señalado en reiteradas oportunidades el TSJ, Así mismo y por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 12-11-2002. En relación a ka calificación jurídica presentada por el ministerio público el tribunal acoge la señalada en la figura alternativa como lo es la de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículos 5 DE LA Ley Especial en concordancia tonel articulo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal cursante a los folios 75 al 88 de la presente causa y la defensa privada que cursan a los folios 208 al 223 de las presentes actuaciones, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. TERCERO: En relación al reconocimiento que fuera solicitado por el ministerio Público el tribunal deja constancia que el mismo no se realizó en virtud de que las victimas y testigos reconocedores no atendieron a los llamados del tribunal, lo cual evidencia tan bien un desinterés procesal en las resultas de la denuncia. CUARTO: En relación ala solicitud del ministerio público en el sentido que se acuerde como medida cautelar la detención preventiva de libertad, el Tribunal la niega, toda vez que la captura del adolescente era que se realizara esta audiencia aunada a ello para e momento en que el mismo s ele otorgaron las medidas cautelares contaba con 16 años de edad, los hechos ocurrieron en el año 2002, y fue acusad ene. año 2005, y las medidas cautelares tienen una duración de 6 meses, por lo que el tribunal considera que el imputado hoy adulto es suficientemente maduro mentalmente para asumir su responsabilidad de presentarse o de cumplir cualquier otra medida que le fuera impuesta por este despacho. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. SEXTO: Se le impone al acusado la medida cautelar sustitutiva c tenida en el literal C del articulo 582 de la LOPNA, toda vez que considera quien decide que no encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del COPP y 581 de la LOPNA, ya que mal podría causarse daño a la víctima si la misma s encuentra fallecida tal como se evidencia del folio 201 en la resulta de la citación del mismo y las pruebas constan suficientemente en la presente causa, asimismo se acuerda librar oficio al CICPC a fin de dejar si efecto la Orden de Captura librada por este Tribunal, por lo que se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de las LOPNA, la cual consistirá en presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Se le otorgó la libertad al acusado desde esta sala de audiencias. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra del acusado xxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículos 5 DE LA Ley Especial en concordancia tonel articulo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano xxxxx. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. AYSKEL MARTINEZ
DEFENSA
ABG. PEDRO SALAZAR
IMPUTADO
JEAN MANUEL MARCANO
EL FISCAL
ABG. DANIEL ALVARADO
EL ALGUACIL
RENNY MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES