AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Previa audiencia preliminar realizada en fecha, VEINTIUNO (21) DE ABRIL, de dos mil ocho en la presente causa seguida a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha XXXXXX, de 15 años de edad, soltero, estudiante del primer Año de la Escuela Corazón de Jesús, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX y SSSSSSSSSSSSSSSS Y SSSSSSSSSS, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha SSSSSS, de SS años de edad, soltera, estudiante del 2do año del Liceo Corazón de Jesús, hija de Maria Isabel Espinoza y Juan Carlos Roque, titular de la cédula de identidad N° 19.762.066 y residenciada en la Llanada barrio La Lucha casa N° 322 de esta ciudad y SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 3SSSSSSS de 15 años de edad, soltero, estudiante el primer año en la Escuela corazón de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 19.538.551 residenciada en SSSSSSSSSS de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ciudadano Fernando Alberto Pacheco.
PUNTO PREVIO.
La juez impone a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, del derecho que tiene de tener un abogado que la asista en la presente causa, manifestando la misma que su Abg. Es el profesional del Derecho. Abg. LUÍS ORTÍZ, quien estando presente en sala acepta el cargo de Defensor Privado de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXy jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber en fecha 18-07-2007, que riela a los folios 66 al 74, ambos inclusive, presentado en contra de los adolescentes : EDWAR JOSÉ CUMARE RAMÍREZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 08-09-1991, de 15 años de edad, soltero, estudiante del primer Año de la Escuela Corazón de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 23.805.183 y residenciado en el sector la Llanada, barrio la lucha N° 322, casa de color rosada, cerca de la bodega de Gabriel, Cumaná Estado Sucre, XXXXXXXXXXXX, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 22-11-1990, de X años de edad, soltera, estudiante del 2do año del Liceo Corazón de Jesús, hija de XXXXXXXXXEspinoza y Juan XXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 19.762.066 y residenciada en XXXXXXXXXXXX de esta ciudad y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha XXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, estudiante el primer año en la Escuela corazón de Jesús, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXresidenciada en XXXXXXXXXXXXXde esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ciudadano Fernando Alberto Pacheco, por haber un gran cúmulo de elementos de convicción, que dan cuenta que los acusados de autos son los autores de los delitos imputados por esta representación; ratificando en su exposición todos los elementos de hecho y de derecho, en que fundamenta su acusación, así como las pruebas presentadas en el referido escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción aplicar sea la de CINCO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente, esta plenamente comprobado. Solicito la imposición de medidas cautelares de la previstas de ley. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los imputados : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en caso de que no admitan en la presente audiencia los hechos ocurridos en fecha 20-06-2007; Asimismo, pido se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
La Juez procedió a imponer a los adolescentes: XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXX del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a la imputada, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron que sí entendían y expusieron:”No deseamos declarar” .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Debe esta defensa ser precisa en señalar que todas y cada una de las apreciaciones del Ministerio Público para hacer las imputaciones con contra de mis representados, versa o se deriva del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del IAPES ANIBAL RIVAS Y WILFREDO BRITO, siendo que dicha actuación es la que presuntamente describe en todas y cada una de sus partes el procedimiento que se practicó para lograr la captura de mis representados. Ahora bien, es claro nuestro ordenamiento jurídico al referirse a que la simple actuación de funcionarios policiales no constituye prueba alguna para someter a procedimientos o imputar un delito a cualquier ciudadano, esta argumentación la realiza esta representación obedeciendo al hecho a que dicha acta tiene fecha 09-06-2007 y especifica que la presunta victima fue en busca de la comisión policial y señala que por tal hecho se logra la captura de mis representados, siendo que a los folios 02 y 03, no se encuentran suscritas dicha acta policial por la presunta víctima, más aun, no se encuentra testimonio de persona alguna dentro del texto de la presente acta policial, siendo que como dijo anteriormente esta defensa, tales requisitos son esenciales para que se pueda asumir como prueba dicha acta policial del procedimiento policial, dado que no hay quien pueda equilibrar el procedimiento de los funcionarios policiales, porque está violando flagrantemente el derecho a la defensa de mis representados, al tomarse como cierta el procedimiento descrito en esta acta policial, se viola flagrantemente simple y llanamente, porque dejar el estado únicamente en manos de los funcionarios policiales de cualquier índole, al solo decir de los funcionarios policiales, socialmente estaríamos incurriendo en un exabrupto visto que solo dependería la justicia del simple decir de un funcionario policial, lo que lo convertiría en iniciador de la invest5igacion, en juzgador y en Fiscal del Ministerio Público, por eso es previsible que el legislador obligue a que cuando se realicen los procedimientos, estén acompañados primero de la forma o declaración espontánea de la victima o en su defecto que existan testigos presénciales, ninguno de los dos requisitos se cumplen mas aun cuando los mismos funcionarios policiales, en la ultima línea del acta señalan que Fernando Alberto Pacheco manifestó que no iba a formular denuncia, es decir los mismos funcionarios policiales señalan que no hubo denunciante, de manera que solicito por estar violado el derecho a la defensa, en base a los artículos 190, 191 y 192, la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09-06-2007, parque el Tribunal se pronuncie con relación a esta solicitud, es de vital importancia porque de allí se desprenden los elementos de pruebas que trae el Ministerio Público para imputar a mis representados. Se actuó únicamente con la voluntad de los funcionarios policiales. Se pregunta esta defensa y debería también acarrear la nulidad de la prueba, como es la prueba que se hizo de mecánica al arma que presuntamente se consiguió en manos de mis representados, quien da fe que efectivamente a mi representado se le incautó esa arma, quien equipara el decir de los funcionarios. El Ministerio Público trae una declaración de la presunta víctima de fecha 20-06-2007, eso aunado al hecho que como dijo la representación de este Tribunal que se ha notificado en diversas oportunidades a la victima, siendo imposible su presencia, yo creo que hemos sometido hasta el día de hoy, a unas medidas restrictivas del goce pleno de la libertad a mis representados, sin existir elementos reales de pruebas en contra de los mismo, esto apegado a que no existen testimonios, no existen victima del procedimiento, por el cual se tienen sometido a mis representados. Razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva conceder la libertad plena de mis representados, por esta demostrado que están sometidos a un procedimiento, sujetos a un acta policial que adolece de nulidad absoluta. Si a bien no tiene concederme lo solicitado, solicito se siga manteniendo las medidas cautelares, es todo; Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los Imputados : XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, estudiante del primer Año de la Escuela Corazón de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 23.805.183 y residenciado en el sector la Llanada, barrio la lucha N° 322, casa de color rosada, cerca de la bodega de Gabriel, Cumaná Estado Sucre, XXXXXXXXXXXXX, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 22-11-1990, de 16 años de edad, soltera, estudiante del 2do año del Liceo Corazón de Jesús, hija de Maria Isabel Espinoza y Juan Carlos Roque, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXde esta ciudad y XXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 30-06-1991, de 15 años de edad, soltero, estudiante el primer año en la Escuela corazón de Jesús, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXresidenciada en la Llanada barrio La Lucha casa N° 181 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ciudadano Fernando Alberto Pacheco; en virtud de que el acta policial, no constituye los documentos que pueden ser incorporados mediante su lectura, de conformidad con lo establecido e el artículo 339, numeral 2º del COPP; Así mismo y por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2007. En relación a lo manifestado por la defensa en el sentido que la víctima ciudadano Fernando Alberto Pacheco, no formuló la denuncia respectiva, el Tribunal quiere señalar que en el presente caso se trata de uno de los delitos ordinarios, es decir perseguible de oficio por el Estado Venezolano y no de los delitos que puedan iniciarse a solicitud de parte privada, como son la estafa, la injuria, la difamación, entre otros.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene el Estado de Libertad recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y por haber comparecido voluntariamente a las audiencias fijadas.
DECISIÓN
Este Tribunal primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ORDENA: Abrir el Juicio Oral y Reservado en contra de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 08-09-1991, de XX años de edad, soltero, estudiante del primer Año de la Escuela Corazón de Jesús, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXy residenciado en el sector X XXX, casa de color XXXXXa, cerca de la bodega de XXXXX Cumaná Estado Sucre, XXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 22-11-1990, de 16 años de edad, soltera, estudiante del 2do año del Liceo Corazón de Jesús, hija de Maria XX y Juan , titular de la cédula de identidad N° XXXXXX y residenciada en SSSSSSSSSSSSS de esta ciudad y XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha XXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, estudiante el primer año en la Escuela corazón de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 19.538.551 residenciada en la Llanada barrio La Lucha casa N° 181 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ciudadano Fernando Alberto Pacheco.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
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