REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000318
ASUNTO : RP01-D-2007-000318

Previa audiencia preliminar realizada en fecha, DIECISIETE (17) DE ABRIL, del año dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente MELVIN RAFAEL VALDEZ GÓMEZ por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño ENDERSON JOSÉ VERA PACHECO.
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber en fecha 14/03/2008, que riela a los folios 59 al 64, ambos inclusive, presentado en contra del XXXXXXXXXXXX, venezolano, de años de edad, nacido en fecha: 23-12-1992, hijo de XXXXXXXXXy XXXXXXXX, portadora de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, de profesión estudiante, con domicilio en Jabillar, Vía Santa Maria de Cariaco, casa S/N, XXXXXXX, del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, ratificando en su exposición todos los elementos de prueba y convicción presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral; en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 628, parágrafo 2º ejusdem y solicita se le imponga CINCO AÑOS de Privación de Libertad, a cumplir en un establecimiento penal destinado para tal fin. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa al adolescente, esta plenamente comprobado. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados, en caso de que el imputado no admita los hechos se remita la causa al Juzgado de Juicio. Asimismo, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
“Yo estaba en la casa y él me dijo montote para darte un vueltita, después que me dio la vueltita , él me la prestó a mi , luego di la vuelta con la bicicleta, , yo me venia pa la casa y voltié para atrás, seguí caminando, me tapó la boca y me puso las manos atrás, me subió pa un cerro de vaca, y ahí me hizo la maldad, se echó saliva en el piripicho, después que me hizo eso me dio un empujón, llegue en la tarde y me bañé, después yo estaba comiendo y estaba llorando , después Cira me preguntó porque estaba llorando y yo no le quería decir, porque me iba a joder, después fue que yo le dije, más nada”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXX, plenamente identificado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: Yo le presté la bicicleta prestada porque iba a hacer un mandado a mi papá, él no estaba en la casa de él, estaba en la casa de una señora Alicia, yo le pedí la bicicleta y él no me la quería dar, él fue pa la casa y la mai del niño dijo que yo lo había violado porque él fue pa la casa. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ De conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 14 de marzo del presente año, toda vez que se violo el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 544 de la LOPNA, toda vez que en fecha 23-11-2007, compareció ante la Defensoría a mi cargo, la ciudadana XXXXXXXXX, madre del adolescente presente en esta audiencia, quien solicitó se le tomara declaración a tres testigos de nombres XXXXXXXXXXXXXX las cuales fue remitida dicha solicitud a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante oficio DPA-05007, en esa misma fecha, observando la defensa que a los folios 44 y 46 de las actuaciones aparecen boletas de notificaciones libradas a esas personas las cuales no tienen firma ni fecha de recepción, así como tampoco se evidencia del contenido de las actuaciones, resultado alguno que evidencie que se realizaron todas las diligencias tendentes a practicar la solicitud realizada por la madre del adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del COPP, que establece el alcance dejando constancia dicha norma que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para lograr la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, así mismo el artículo 305 del mismo código establece que el Ministerio Público llevará a cabo todas las diligencias necesarias de acuerdo a las proposiciones de diligencias realizadas por el imputado y sus representantes, violándose el contenido del artículo 654 literal E de la LOPNA, que establece que el adolescente podrá solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, por lo cual solicito la nulidad de la presente acusación, como consecuencia de ello reponga la causa al estado que se le sirva tomar declaración a los testigos promovidos por la representante de adolescentes en fecha 23-11-2007, por contravención de los artículos antes señalados y del derecho Constitucional a la defensa contenido en los artículos 49, numeral y 544 de la LOPNA. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para decidir, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes:
“Oídas como han sido las partes y escuchado el planteamiento de la defensa, en el sentido que ciertamente ha sido verificado por quien preside este Tribunal, que la madre del adolescente imputado promovió en tiempo útil la deposición de tres testigos, a los fines que estos fueran evacuados por ante la Fiscalía del Ministerio Público, órgano éste que dirige la investigación penal, en tal sentido se observa que de admitirse la presente acusación, se estarían violando derechos constitucionales que asisten al imputado, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, principios esenciales dentro del proceso acusatorio y por el cual deben velar los jueces de la República en el ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad, en virtud de lo cual este Tribunal declara con lugar el petitorio de la defensa y acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público evacue a los testigos promovidos por el acusado y presente nuevamente el Ministerio Público el acto conclusivo que corresponda, de manera que no se lesionen los derechos Constitucionales y legales de las partes, toda vez que el Ministerio Público no sólo debe buscar las pruebas que inculpen, sino también las que exculpen, en virtud que su motivación debe ser la búsqueda de la verdad y la satisfacción de la justicia.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Reponer la presente acusa al Estado en que se realicen las diligencias solicitada por la defensa a fin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda y se cumpla la igualdad de condiciones en las cuales deben acudir las partes al proceso y se les garantice a los intervinientes el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.-