REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003664
ASUNTO : RP01-S-2004-003664

Visto el escrito presentado por los Abg. LISBETH PEROZO y DANIEL ALVARADO, en su condición de Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 318 ordinal 1° del COPP, en la causa seguida al adolescente: JHONNY JOSÉ RENGEL MARÍN, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.2397.632, domiciliado en el Barrio La Gran Sabana, Sector El Soberano, casa S/N hijo de Antonia Rengel y Francisco Marín, por su presunta participación uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y ROBO GENÉRICO, previsto en los artículos 405 y 455 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del GROSS LACO VARA Y OTROS; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició en virtud que en fecha 11-05-2004 las víctimas de marras fueron despojadas de sus pertenencias cuando se desplazaban por la avenida Humbolt a la altura del Parque Ayacucho, siendo seguidos por las víctimas y logrando aprehender al adolescente JHONNY RENGEL, con el auxilio de una comisión policial que se transitaba por el sector.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo en virtud que el hecho imputado no se le puede atribuir a los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que durante la investigación se recabaron las siguientes pruebas: 1.- Acta de investigación penal de fecha 11-05-2004, cursante al folio 02 de las actas procesales, Testimonio del adolescente PAUL ISAAC ZELI CAÑIZARES, cursante al folio 4; al folio 05 testimonio del adolescente BARCALA CASAL GONZALO, al folio 06 Testimonio del adolescente LACO VARA GROSS, al folio 16 experticia de Avalúo Real N° 090 de fecha 12-05-2004 y al folio 18 inspección N° 1129 de fecha 12-05-2004.
CUARTO: En relación al delito de Homicidio se inicio la investigación en fecha 19-04-2004, en virtud que el adolescente YAM PIERO RENGIFO, se encontraba con su primo Edwar Alexander Cabello Henríquez, cuando Jhonny y Francisco lo despojaron de unos lentes y la víctima se los quitó y los lanzó a la platabanda de su casa por lo que el sujeto conocido como Francisco le dio un tiro por la espalda a la víctima falleciendo al día siguiente en el hospital de ésta ciudad.
QUINTO: Se practicaron las siguientes diligencias: al folio 36 denuncia formulada por la ciudadana LUISA DE RENGIFO; al folio 40 acta de entrevista del ciudadano EDWAR ALEXANDER CABELLO HENRÍQUEZ; al folio 42 acta de inspección N° 0967 de fecha 20-04-2004, al folio 46 inspección N° 0972 de fecha 20-04-2004; al folio 47 experticia del reconocimiento legal N° 212 de fecha 21-04-2004; al folio 49 Protocolo de Autopsia N° 162-1171 de fecha 03-05-2004 y al folio 30 certificado de defunción del ciudadano EDWAR ALEXANDER CABELLO HENRÍQUEZ único testigo presencial de los hechos.
SEXTO: El ministerio Público fundamenta la solicitud de Robo Genérico en virtud que desde que se inició la investigación ha transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS operando la Prescripción contendida en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Que en virtud de la disposición invocada por la solicitante establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, lo procedente decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público en relación al delito de Robó Genérico y así se declara.
OCTAVO: En relación al delito de Homicidio se observa que falleció el único testigo presencial de los hechos, por lo no existe forma de incorporar nuevos elementos a la investigación penal, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo en relación al delito de Homicidio en la presente causa seguida al adolescente JHONNY JOSÉ RENGEL MARÍN
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente: JHONNY JOSÉ RENGEL MARÍN, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.2397.632, domiciliado en el Barrio La Gran Sabana, Sector El Soberano, casa S/N hijo de Antonia Rengel y Francisco Marín, por su presunta participación uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO Y ROBO GENÉRICO, previsto en los artículos 405 y 455 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del GROSS LACO VARA ( ROBO GENÉRICO Y JEAN PIERO RENGIFO; con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del el cual se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo central una vez conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ayskel Martínez.

La Secretaria,
Abg. Mari Cruz Salmerón