ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000051
ASUNTO : RP01-D-2008-000051

Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 650 literal “C” ejusdem en la presente causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXX, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 04-02-1991, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXX, residenciado en el Callejón el Pui-Pui, casa S/N cerca del Colegio de Contadores del Edo. Sucre; por la presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició fecha 05-02-2008, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.ES. se encontraban en un punto de control frente al Club de Leones de Cumaná, y avistaron a un moto en la cual iba una dama y un hombre y al ser requisados se encontró en poder de la fémina un escopetín de color plateado, siendo identificada la joven como XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que el delito objeto de la presente investigación es uno de los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y que hasta la fecha no se han podido incorporar nuevos elementos a la presente investigación.
TERCERO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional por cuanto no se han incorporado nuevos elementos a la investigación, por lo que procede es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 650 literal “C” ejusdem en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del COPP.
CUARTO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que se realizaron las siguientes actuaciones durante la investigación: cursa al folio 3 acta policial de fecha 05-02-2008; al folio 09 inspección N° 422 de fecha 05-02-2008; al folio 14 experticia de mecánica y diseño N° 072 de fecha 05-02-2008; al folio 16 experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 05-02-2008 N° 7900-174-1882. Así mismo se evidencia que el arma incautada no es de aquellas que requieran de un porte para su tenencia, sino que para su tenencia que requiere un acta de empadronamiento expedida por la Primera autoridad del municipio, por lo que en el presente caso, el hecho imputado no es típico, en virtud que solo se consideraran armas de fuego las taxativamente señaladas en el artículo 272 de la ley especial que regula la materia.
QUINTO: Establece el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando luego de haber iniciado la investigación resulte insuficiente lo actuado para presentar una acusación fiscal, caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Definitivo, por lo procedente es decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXy así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescente: XXXXXXXXXXXX, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXX, residenciado en el Callejón el Pui-Pui, casa S/N cerca del Colegio de Contadores del Edo. Sucre; por la presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del el cual se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo central una vez conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ayskel Martínez.

La Secretaria,
Abg. Mari