REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000011
ASUNTO : RL01-P-2001-000011

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.638.481, nacido en fecha 07-06-1949, residenciado en el barrio Brasil, sector 01, vereda11, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES (6) DE PRISION, mas las accesorias legales por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Cursa del folio 43 al 45 de la pieza III, Informe Técnico perteneciente al penado LEOCADIO JOSE RODRIGUEZ, basado en la evaluación PSICOSOCIAL realizada por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, el cual resultó FAVORABLE. Del folio 53 al 57 corren insertos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre del penado RODRIGUEZ LEOCADIO; CONSTANCIAS DE TRABAJO; así como CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA; Asimismo cursa al folio 205 de la pieza II, ANTECEDENTES PENALES del penado LEOCADIO RODRIGUEZ; asimismo este Juzgado procedió a actualizar el cómputo de pena en los siguientes términos mediante decisión emanada de este Tribunal en fecha 11-02-08, la cual establece hasta esa fecha, que la sumatoria del tiempo físico cumplido por el penado de autos mas el tiempo computado redimido por trabajo o estudio es de DIEZ (10) AÑOS DOS (2) MESES CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como total de pena cumplida. Le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS que será en fecha 05-06-2013 hasta las Doce (12) Horas. De tal manera, este Tribunal considera que de acuerdo a la pena cumplida el penado optaría a la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto . Así las cosas se evidencia del informe técnico psicosocial practicado al penado de autos que el mismo está apto para optar a la medida solicitada y además posee carta de buena conducta tal y como se desprende del presente asunto además de que cierto es que el penado ha cumplido hasta la presente fecha sobradamente parte de la pena impuesta, que supera de manera clara el tiempo exigido para que el penado opte por el beneficio de Régimen Abierto, ya que tal y como se señaló supra, el penado de autos ha cumplido mucho mas de un tercio de la totalidad de la pena impuesta de quince años y seis meses de prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que al penado LEOCADIO RODRIGUEZ, este Tribunal le había otorgado Libertad Condicional por Medida Humanitaria tal y como se desprende de la decisión emanada de este Juzgado de fecha 26-11-04, y dentro de las condiciones impuestas las cuales eran de obligatorio cumplimiento tales como señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambie de residencia, también la obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado de pruebas lo considere, no tener comunicación con las víctimas, entre otras. Posteriormente tal y como se desprende de los folios 49 de la pieza II, mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución hace del conocimiento del Tribunal del contenido del Acta de Comparecencia a esa Fiscalía de la ciudadana INOCENTA SALAZAR, víctima en el presente asunto, mediante la cual señala el comportamiento del penado en esa oportunidad y al folio 62 de la pieza II, se recibió oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde manifiesta que el penado no se presentaba a dicha Unidad y también que éste no residía en la dirección aportada , desacatando de esta manera varias de las condiciones impuestas en la decisión de fecha26-11-04; lo que sin lugar a dudas motivó a este Tribunal, tal y como se desprende de decisión de fecha 23-05-05, cursante al folio 63 del presente asunto pieza II, a librarle boleta de captura al ciudadano LEOCADIO RODRIGUEZ. En atención a lo antes expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”, siendo que los requisitos establecidos en el citado artículo deben ser concurrentes por Imperio del Legislador (IMPERATIVO LEGIS), lo que sin lugar a dudas implica que deben todas las circunstancias de coexistir las unas con las otras, lo que no da la posibilidad de que se le otorgue a un penado algún beneficio cuando falte uno de los extremos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y siendo entonces que no están dadas concurrentemente las condiciones de optar al beneficio de Régimen Abierto por cuanto no reúne los extremos exigidos por el legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 4°, por ser un requisito vinculante a los fines de otorgar dicho beneficio, es por lo que este Tribunal declara sin lugar el otorgamiento de la formula alternativa de régimen abierto al penado LEOCADIO RODRIGUEZ, así como tampoco se hace beneficiario el penado de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional, toda vez que la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria que le fue otorgada, le imposibilita acceder a la obtención de cualquier fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, por lo que el penado de autos sólo podrá optar para el otorgamiento del Confinamiento y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el destino a Establecimiento Abierto al penado LEOCADIO JOSE RODRIGUEZ venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.638.481, nacido en fecha 07-06-1949, residenciado en el barrio Brasil, sector 01, vereda11, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre , por no reunir los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumana y remitirle copias certificadas del presente fallo. Notifíquese a las partes. Se acuerda trasladar este Juzgado hasta el Internado Judicial para imponer al penado de autos de la presente decisión el viernes 09-04-08 a las 2:00 p.m. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria
Abg. FRANCIS RIVERO.