REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000004
ASUNTO : RJ01-X-2004-000012
RESOLUCION JUDICIAL
El día dos de abril del año dos mil 2008, siendo las 10:00 a.m. se constituyo el Juzgado 2º de Ejecución, presidido por el Abg. NAYIB BEIRUTTI, quien se avoca al conocimiento de la causa, la secretaria Abg. Milagros Ramírez, en la sala 05 de este circuito, a los fines de imponer al penado EDDY ALEXANDER SANCHEZ de actuaciones procesales. Seguidamente se verificar la presencia de las partes por el alguacil de sala Jesús Sanzonetti, quien deja constancia que se encuentra presente el penado previa traslado del internado judicial de esta ciudad, el Fiscal Penitenciario de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público Abg. MANUEL CANO y la defensora pública penal Abg. CARMEN INDRIAGO. En este estado se le cede el derecho de palabra al penado quien expone:
DE LA SOLICITUD DEL PENADO
Solicito el confinamiento, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabras a la defensora pública penal Abg. Carmen Indriago, quien expone:
DE LO MANIFESATADO POR LA DEFENSA
” Ratifico los dos escritos de solicitud de confinamiento interpuesto ante este Tribunal, ya que mi defendido cuenta con las tres cuartas partes de la pena impuesta, de conformidad con los artículos 20 del código penal y 52 ejusdem, y en caso de ser procedente el confinamiento mi defendido ha manifestado que sea otorgado en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, el cual dista a mas de cien kilómetros de donde se cometió el hecho punible, ya que el mismo fue en esta ciudad de Cumaná, y solicito copia de la presente acta, es todo. En este estado. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone:
DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
” Vista la solicitud formulada por el penado y su defensa el Misterio Público solicita al tribunal verifique en el expediente si se cumple con las condiciones del artículo 52 del código penal, asimismo solicitar al penado la dirección exacta donde eventualmente podria cumplir dicha medida y en consecuencia el tribunal decida conforme a derecho, y copia simple del acta, es todo
DECISION
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Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, seguido al EDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.601, y de este domicilio condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual se le condeno a cumplir la pena de ocho años de prisión mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial por admisión de hechos , este Tribunal al respecto observa, que si bien es cierto se desprende del presente asunto tal como consta al folio 136 mediante el cual este Tribunal , por el cual se establece el tiempo real de la pena cumplida 17-03-2008, estableciendo las redenciones correspondientes, dando un total de seis años, tres meses y tres días, quedando por cumplir la penal de un año ocho meses y veintisiete días, hasta la mencionada fecha de la decisión, lo que lo hace acreedor del confinamiento solicitado, toda vez que a rebasado las tres cuartas partes de la pena impuesta, entendiendo este tribunal que si bien es cierto que el confinamiento es un derecho del penado que procede una vez cumplida las tres cuarta partes y cumplidas con han sido las condiciones del artículo 52 del Código Penal, debe hacerse extensivo hasta este derecho del penado del confinamiento la negativa de su otorgamiento, siempre y cuando estemos en presencia de delitos reprochables, ante el cal no encontramos como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y especialmente visto el examen pericial químico N° CO-LC-LCO-DQ/209-2003, practicado por la guardia nacional del laboratorio central, que cursa a los folios de 149 al 159de la primera pieza del presente asunto arrojando un eso neto de 82.935 gramos de MARIHUANA y 1.005 GRAMOS DE COCAINA BASE, y muy especialmente la admisión por parte del penado de ser responsable del transporte de dicha sustancia; y que constituye definitivamente una ataque sistemático y pluriofensivo, es decir que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por nuestra carta magna y demás leyes y tratados internacionales; por lo que en atención a la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Carta Magna, se evidencia del contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad siendo reiterado este criterio decisiones tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente. Estas decisiones establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Ocultamiento, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan la política de una organización. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. En tal sentido y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el Tribunal de Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye de la posibilidad de ser merecedores de beneficios en las fases del proceso penal, tal como lo establece el artículo 29 Constitucional, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad. Es por ello que este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la salsa Constitucional antes referidas, considera improcedente la aplicación de beneficios procesales como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de confinamiento presentada ante este Juzgado por el Penado EDDY ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.601, y de este domicilio; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que quien aquí decide considera pertinente que le penado de autos, deberá cumplir la totalidad de la pena en El Internado Judicial de esta ciudad hasta el 04-12-2009, fecha que se le vence el cumplimiento de la pena impuesta. En este estado el penado le solicita al Tribunal que por cuanto su familia su de Caracas y se le hace mas fácil visitarlo en el Internado de Puente Ayala en la ciudad de Barcelona, aunado que en este Internado se presenta muchas problemas que atenta en contra de mi integridad física, es por lo que solicito se me acuerde el traslado hacia Barcelona. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por el penado, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y a los fines de salvaguarda la integridad física del penado y a los fines de darle mayor acceso para que pueda familiar con su vinculo familiar acuerda su traslado al Internado Judicial de Puente Ayala en la ciudad de Barcelona, a los fines del cumplimiento total de la pena impuesta. En consecuencia se acuerda oficiar al director del Internado judicial de esta ciudad, a los fines de practicar las diligencias respectivas para que se efectúen el traslado con las seguridades del caso.
El Juez Segundo De Ejecución,
Abg. NAYIP BEIRUTTI
El Secretario
Abg. Ignacio López
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