REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001284
ASUNTO : RP01-P-2007-001284

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra de los penados JESUS RAFAEL MISEL PARICHE, titular de la cédula de identidad N° 18.278.044:; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, y RUBEN ALI FERMIN ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.068.729 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 277 y 63 277 del Código Penal, se les condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 31-03-2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó a los acusados: : JESUS RAFAEL MISEL PARICHE, titular de la cédula de identidad N° 18.278.044:; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, y RUBEN ALI FERMIN ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.068.729 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 277 y 63 277 del Código Penal, se les condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: Los penados: JESUS RAFAEL MISEL PARICHE, titular de la cédula de identidad N° 18.278.044, y RUBEN ALI FERMIN ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.068.729, fueron detenidos preventivamente el día: 29-04-2007 y hasta la presente fecha: 30-04-08, han cumplido UN AÑO Y UN DIA de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOCE (12) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 29-04-2021.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 29/10/2010.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES que sería a partir del día: 29-12-2011
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, NUEVE (09) Y CUATRO (04) MESES , que sería a partir del día: 29-08-2016.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 29-10-2017.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Este Tribunal acuerda trasladarse hasta el Internado Judicial de esta Ciudad el viernes 02-05-08 a las 2:00 p.m a fin de imponer al penado de la presente decisión

El Juez Segundo de Ejecución
Abg. NAYIP BEIRUTTI


La Secretaria.
Abg. NANMARIEL BASTARDO