REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001635
ASUNTO : RP01-P-2007-001635


Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 03 de Marzo del 2008; mediante la cual se condenó al acusado JOSE AGUSTIN RAVELO MARIÑA, venezolano, de treinta y tres años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.827.285, hijo de José Ravelo y Virginia Mariña, nacido en fecha 23-02-74, residenciado en la urbanización Brasil, sector 01, avenida 04, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el penado JOSE AGUSTIN RAVELO MARIÑA, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, y el mismo se encuentra en libertad y estuvo detenido desde el día 26-05-2007, hasta el día 28-05-2007, es por lo que hasta la presente fecha (03-04-08), tienen una pena efectiva cumplida de dos (02) días, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual vence el día 01-01-2009.
SEGUNDO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia
TERCERO: El penado JOSE AGUSTIN RAVELO MARIÑA fue condenado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la pena impuesta de NUEVE (09) MESES, es menor TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, a fin de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena

CUARTO: Por cuanto el penado JOSE AGUSTIN RAVELO MARIÑA, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acuerda aperturar dicho procedimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la División de Antecedentes penales para que remitan la certificación de los antecedes que pudiera tener el penado; del mismo modo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de la evaluación psico-social, a ambas instituciones también se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa, asimismo se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a fin de que practique la notificación del penado de lo aquí decidido. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.

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El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Nayip Beirutti El Secretario
Abg. Ygnacio López