REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000183
ASUNTO : RP01-P-2008-000183
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado FREDDY JOSE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.460.092;, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la fecha del hech, este Tribunal observa: Cursa a los folio 83 de la presente causa, escrito presentado por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, en el que solicita a este Tribunal corrección del cómputo de pena efectuado en decisión de fecha 27 de marzo del 2008, en lo que respecta al tiempo efectivo del tiempo cumplido hasta dicha fecha por el penado. En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y corrige el error material en los siguientes términos: El penado FREDDY JOSE AGUILERA se encuentra detenido desde el día 10-01-2008 (y no como erróneamente se señaló por error involuntario de este Tribunal que la fecha de detención fue el 10-01-07, tal y como aparece en auto de fecha 07-04-08, que corre al folio 77 del presente asunto) y hasta la fecha 27-03-2008 tenía cumplido DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PENA y no como involuntariamente se señaló en el auto de fecha 27-03-08, que señala que el penado hasta dicha fecha tenía una pena cumplida física de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PENA, faltándole por cumplir, hasta la fecha del auto que aquí se subsana o se corrige por el error involuntario de fecha 27-03-08, DOS(02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PENA que serán cumplidos en fecha 10-07-2010. Ahora bien, hasta la fecha de hoy 29-04-08, el penado tiene un pena efectivamente cumplida de manera física de tres (03) meses y diecinueve (19)dias..
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por el Director del Internado Judicial de esta ciudad y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 27-03-2008, que cursa a los folios 69 al 70 del expediente por cuanto en esa misma fecha el penado FREDDY JOSE AGUILERA, antes identificado, se encuentra detenido desde el día 10-01-2008 (y no como erróneamente se señaló por error involuntario de este Tribunal que la fecha de detención fue el 10-01-07, tal y como aparece en auto de fecha 07-04-08, que corre al folio 77 del presente asunto) y hasta la fecha 27-03-2008 tenía cumplido DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PENA y no como involuntariamente se señaló en el auto de fecha 27-03-08, que señala que el penado hasta dicha fecha tenía una pena cumplida física de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PENA, faltándole por cumplir, hasta la fecha del auto que aquí se subsana o se corrige por el error involuntario de fecha 27-03-08, DOS( 02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PENA que serán cumplidos en fecha 10-07-2010. Asimismo este Tribunal actualiza hasta la presente fecha el cumplimiento efectivo de pena físicamente cumplida por el penado de autos, siendo entonces que hasta el día de hoy tiene cumplida una pena efectiva de tres (03) meses y diecinueve dias Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Nayip Beirutti.-
La Secretaria.
Abg. Nanmariel Bastardo.