REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000213
ASUNTO : RP01-P-2004-000213

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010, a quién la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo condenara en fecha 04-10-2005 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que el penado está detenido desde el día: 08-09-04 y hasta la fecha: 15-04-08, tenía cumplida una pena de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS que sumados a una primera redención ejecutada por este Tribunal en fecha 22-03-2007, de ONCE (11) MESES CUATRO (04) DÍAS Y DOCE12) HORAS dió un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS . Este Tribunal al revisar en esa oportunidad las actas procesales que conforman la presente causa, observó, que al folio 144 del presente asunto cursa Informe de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Cumaná mediante el cual se deja constancia que el penado había trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 01-03-2007 al 26-10-07 en la elaboración de manualidades, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (27 DIAS), lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: TRES (03) MESES VIENTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este que fué redimido en mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 15-04-08. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente computándole la primera redención hasta la supra señalada fecha, dió un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ MESES (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Asi las cosas, este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observó también, oficio emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual remitió anexo Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná que al folio 144 del presente asunto cursa Informe de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Cumaná, del cual se desprende que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 27-10-2007 al 04-04-08 como ARTESANO, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: CINCO (05) MESES Y SIETE (7 DIAS), lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este que también ya fue redimido al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente computándole la primera y segunda redención hasta el 15-04-08, dió un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE HORAS
El penado ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010, fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010; y a la pena que en la actualidad ha cumplido, se evidencia que opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
PRIMERO: Cursa al folio 27 de la Tercera pieza III, del expediente Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que el penado ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010 , no registra antecedentes penales distintos a los registrados con ocasión al presente proceso penal.
SEGUNDO: No consta en la causa que el penado haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión gozó de alguno.
TERCERO: Cursa a los folios 107, 108, 109 y 110 de la Segunda pieza II, evaluación psicosocial emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante le cual emiten el siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010, reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de CINCO (05) AÑOS VEINTISIETE (27) DÍAS; Y DOCE HORAS no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social y cursa al folio 09 de la pieza III del expediente constancia de buena conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado al Ciudadano ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010 , es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto; es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010 , y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ; el tiempo de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS Y DOCE HORAS , la cual culminará en fecha: 17-03-2011 A LAS DOCE HORAS. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010, al referido Centro de Tratamiento Comunitario . Líbrese oficio, junto a copias certificadas del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Internado Judicial de esta ciudad y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI” Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, a la Defensa y al Penado. Se acuerda el traslado de este Tribunal para el día viernes 25-04-08 hasta el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de ser Impuesto de la presente decisión. . Cúmplase
.
El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. NAYIP BEIRUTTI.-
La Secretaria

Abg. NANMARIEL BASTARDO