REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000017
ASUNTO : RL01-P-2001-000017

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ANIBAL JOSE JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.777.748, a quién el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal lo condenara en fecha 04-11-2002 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El penado ANIBAL JOSE JIMENEZ JIMENEZ, fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado ene. Artículo 408 del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 17-01-02, se encuentra detenido el penado y hasta el día 25-03.08 había cumplido una pena física de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PENA, que sumados a una primera redención de fecha 02-08-04, de un tiempo real de redención de UN (01) AÑO VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS da SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS CON DOCE (12) HORAS. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observó, según Informe el cual refiere que el penado ha trabajado en los lapsos comprendidos 30-07-04 al 01-05-05, 30-05-05 al 17-01-07, 23-05-07 al 05-03-08 y 18-01-07 al 22-07-07, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, de fecha 05-03-08, lo que hace un Tiempo de Trabajo TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PENA, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS DE PENA, tiempo este que es redimido en el auto de fecha 25-03-08 al penado. Ahora bien, sumado este tiempo más la pena cumplida físicamente hasta la señalada fecha 25-03-08, daba un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS Y DOCE (12) HORAS DE PENA. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Declaró Cumplido como se encontraban los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIMIO LA PENA al penado: ANIBAL JOSE JIMENEZ JIMENEZ, en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PENA,, tiempo este que fué Redimido en ese acto al penado, que sumado este tiempo con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la fecha 25-03-08, más una primera redención dió un total de pena cumplida, de NUEVE (09) AÑOS Y DOCE (12) HORAS DE PENA faltándole por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se cumplirá totalmente en fecha: 24-03-2014, HASTA LAS DOCE (12)
En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta el penado ANIBAL JOSE JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.777.748; y a la pena que en la actualidad ha cumplido, se evidencia que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
PRIMERO: Cursa al folio 29 de la Tercera pieza III, del expediente Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se deduce que el penado ANIBAL JOSE JIMENEZ JIMENEZ, no registra antecedentes penales distintos a los registrados con ocasión al presente proceso penal.
SEGUNDO: No consta en la causa que el penado haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión gozó de alguno.
TERCERO: Cursa a los folios 188, 189, 190 y 191 de la Segunda pieza II, evaluación psicosocial emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante le cual emiten el siguiente pronóstico: “ Luego de un minucioso análisis de los elementos significativos de la trayectoria vital de ANIBAL JOSE JIMENEZ, por considerar que el perfil se ajusta a los requerimientos de un Establecimiento Abierto” se emite opinión FAVORABLE.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado ANIBAL JOSE JIMENEZ, reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de NUEVE (09) AÑOS Y DOCE (12) HORAS DE PENA; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social y cursa a los folios 193 y 194 de la pieza II del expediente constancia de buena conducta emitida por los miembros de la junta de conducta del Internado Judicial de Cumaná. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado al Ciudadano ANIBAL JOSE JIMENEZ JIMENEZ, es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto; es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado ANIBAL JOSE JIMENEZ JIMENEZ, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ANIBAL JOSE JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.777.748; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado ene. Artículo 408 del Código Penal; el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual culminará en fecha: 24-03-2014, HASTA LAS DOCE (12). El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”, Margarita, Estado Nueva Esparta. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado ANIBAL JOSE JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.777.748, al referido Centro de Tratamiento Comunitario . Líbrese oficio, junto a copias certificadas del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Internado Judicial de esta ciudad y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “ANTONIO JOSE GONZALEZ”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, a la Defensa y al Penado. Se acuerda el traslado de este Tribunal para el día viernes 25-04-08 hasta el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de ser Impuesto de la presente decisión. . Cúmplase
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El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. NAYIP BEIRUTTI.-
La Secretaria

Abg. NANMARIEL BASTARDO