REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000047
ASUNTO : RL01-P-2002-000047
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado FRANCISCO RAFAEL MAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411; a quién le fuera concedido en fecha: 01-06-06 El CONFINAMIENTO, con las condiciones de residir en la ciudad de Puerto La Cruz y presentarse ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, semanalmente, hasta que se cumpla la pena, el día: 02-03-2008, tal y como se evidencia a los folios 267 al 269 de la pieza Idel expediente, mediante decisión de fecha antes señalada; dicho penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley; por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS; en tal sentido este Tribunal observa: Cursa al folio 280 de la presente pieza procesal, comunicado de la Prefectura de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, suscrita por la ciudadana NEIDA GUARAMAIMA, en su condición de secretaria de la Prefectura de Pozuelos, mediante el cual se informa a este Juzgado: “ Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimientos, correspondiente a la ciudadano FRANCISCO RAFAEL MAZA…, a cumplido satisfactoriamente con su régimen de presentaciones, emitido por el Tribunal Segundo Ejecución…”.
En fecha 2 de Junio de 2006, se celebró audiencia de imposición de las condiciones establecidas por este Tribunal en las que se impuso: residir en la ciudad de Puerto La Cruz y presentarse ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, hasta que se cumpla la pena, el día: 02-03-2008, tal y como se evidencia a los folios 267 al 269 de la pieza I del expediente; condiciones éstas que deberían ser cumplidas por el resto de pena por cumplir, de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA, a partir de la fecha de imposición hasta el día 02-03-2008; siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado. Luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado que el penado de autos a dado cabal cumplimiento de la condiciones impuestas por este Juzgado, y ello se fundamenta con comunicado de la Prefectura de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, suscrita por la ciudadana NEIDA GUARAMAIMA, en su condición de secretaria de la Prefectura de Pozuelos, mediante el cual se informa a este Juzgado: “ Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimientos, correspondiente a la ciudadano FRANCISCO RAFAEL MAZA…, a cumplido satisfactoriamente con su régimen de presentaciones, emitido por el Tribunal Segundo Ejecución…”; aunado al contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01-06-2006, que cursa a los folios 267 al 269 de la pieza I de la causa, decisión mediante la cual se acuerda el Confinamiento y se establece la fecha de culminación de la condena; y en virtud de ello, este Tribunal considera que al verificarse que ya transcurrió el lapso de las condiciones a las que estuvo sometido el penado y existir el informe que indica el cabal cumplimiento del mismo; considera este Tribunal que ha existido CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto, al penado FRANCISCO RAFAEL MAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411 . Así debe decidirse.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y por CONSECUENCIA EXTINTA LA PENA CORPORAL del ciudadano FRANCISCO RAFAEL MAZA, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411 ; y así se declara con fundamento en los artículos 479, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente.- Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad por cuanto cumplió con la totalidad de la pena y copia certificada de la presente decisión; Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio copia Certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y líbrese oficio a la Prefectura de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui conjuntamente con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
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EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA
Abg. Francis Rivero