REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000974
ASUNTO : RP01-P-2007-000974

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.063.668, hijo de Milta Josefina Gutierrez y Rafael Ruiz Acevedo Aurrieta, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-88, residenciado en la calle Santa Teresa, El Chaco, de profesión u oficio indefinido, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ANTONIO RAFAEL GARCIA CORTEZ, RAFAEL JOSE GARCIA CORTEZ, EMILIO JOSE GARCIA CORTEZ, LUIS ANTONIO GARCIA CORTEZ Y JOHAN MANUEL GARCIA CORTEZ y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 25-03-2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: : LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ , ya identificado, a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ANTONIO RAFAEL GARCIA CORTEZ, RAFAEL JOSE GARCIA CORTEZ, EMILIO JOSE GARCIA CORTEZ, LUIS ANTONIO GARCIA CORTEZ Y JOHAN MANUEL GARCIA CORTEZ y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ fue detenido preventivamente el día: 03-04-2007 y hasta la presente fecha: 17-04-08, ha cumplido UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, VEINTIOCHO (28) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 03-04-2037.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 03/10/2014.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, DIEZ (10) AÑOS que sería a partir del día: 03-04-2017.
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, VEINTE (20) AÑOS, que sería a partir del día: 03-04-2027.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 03-10-2030.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Este Tribunal acuerda trasladarse hasta el Internado Judicial de esta Ciudad el viernes 25-04-08 a fin de imponer al penado de la presente decisión
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. NAYIP BEIRUTTI


La Secretaria.
Abg. FRANCYS RIVERO