REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000094
ASUNTO : RL01-P-1999-000094

Revisada la presente causa y constatado que en el día de hoy, diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2.007) ha transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la totalidad de la pena Corporal impuesta al ciudadano penado JESUS CELESTINO FUENTES MARVAL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-8.635.911, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en fecha 30/06/1999 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO. Este Tribunal a efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano ya señalado y declarar extinta la pena, observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JESUS CELESTINO FUENTES MARVAL, ya identificado, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en fecha 30/06/1999 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en la cual se le condenó a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias de Ley.
SEGUNDO: En fecha 15 de noviembre de 1999, se ejecutó la sentencia El penado: JESUS CELESTINO FUENTES MARVAL Titular de la Cédula de Identidad No-8.635.911 está privado de su libertad desde el 01-03-1.999 hasta el día: 06-12-00 (en fecha: 07-12-00 evadido del destacamento de trabajo del Centro Penitenciario Carabobo), teniendo una pena efectiva cumplida de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DIAS, en fecha: 04-01-06 INGRESA al Internado Judicial de Carabobo de conformidad a requisitoria emanada del referido establecimiento penal, hasta el día (12-06-06), teniendo una pena efectiva cumplida de: CINCO (5) MESES y OCHO (8) DIAS que sumando ambas dan un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y TRECE (13) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DIAS la cual se cumpliría en fecha: 29-03.08.
Tercero: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
Cuarta: Por aplicación de la sentencia No-460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-04-2.005, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 ejusdem, el penado podía optar para la fecha a las formulas alternativas al cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO y REGIMEN ABIERTO. La LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sería en fecha: 29-11-2.006, pudiendo solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ parte de la pena, es decir; TRES (3) AÑOS que se cumple el día: 29-03-2.007.


TERCERO: El prenombrado penado, fue detenido en fecha 01/03/1999 (tal como se evidencia de acta policial). Tenemos entonces, tal y como se señala arriba que en fecha 12 de junio del 2006 este Tribunal dictó auto de actualización del cómputo de la pena cumplida hasta esa fecha señalando dicha decisión la pena que le faltaría por cumplir hasta el Confinamiento), cumpliendo una pena de DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, posteriormente es capturado en fecha 17/03/2006 (según consta de acta de investigación penal, cursante al folio 275 de la segunda pieza) hasta el día el día de hoy, 07/06/2006 tiene cumplido una pena de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que sumado este tiempo al tiempo de pena cumplida da un TOTAL de pena física efectivamente cumplida de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; evidenciándose que para el día de hoy, ha transcurrido suficientemente el término de condena impuesta al penado JESUS CELESTINO FUENTES MARVAL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-8.635.911. Determinando en definitiva este Tribunal en el segundo punto del auto de actualización de cómputo en su parte in fine, que la pena se cumplirá en su totalidad en fecha29-03-08. Aunado a ello observa este Tribunales oficio recibido por este Despacho emanado del Director del Internado Judicial de Carabobo, INSP. LUIS ENRIQUE RIVAS N° 1426-D-08, de fecha 31-03-08, manifestando que esa Dirección había Autorizado el egreso del penado en fecha29-03-08, conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha 12-06-06, en la cual se señaló que la pena totalmente la cumpliría el penado de autos en fecha 29-03-08. Al respecto este Despacho quiere hacer un llamado de atención al Director del Internado Judicial de Carabobo, ya que si bien es cierto que el auto de actualización de cómputo emanado de este Juzgado en fecha 12-06-06, determinó que la pena culminaría en fecha 29-03-08, tampoco es menos cierto que el egreso del penado en la referida fecha, no ha debido de materializarse sin la boleta de libertad expedida por el Tribunal de Ejecución, al respecto este Tribunal considera entonces que dicha omisión no debe repetirse en lo sucesivo a fin de llevar adelante los trámites a que haya lugar siempre de manera transparente.

En consecuencia, al verificar que para la presente fecha 17/04/2008, transcurriría el lapso de cumplimiento de la totalidad de pena impuesta: Este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA cumplida y por consecuencia extinta la pena corporal del ciudadano JESUS CELESTINO FUENTES MARVAL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-8.635.911 . Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad Plena y remitirla con copia certificada de la presente decisión adjunto al oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicando que el día de 29-03-08, el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Librese boleta de libertad plena y remítase adjunto a oficio al director del Internado Judicial de Cumaná, asimismo líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo con copia certificadade la presente decisión. Librese notificaciones, boleta de libertad y oficios respectivos. Cúmplase.

Juez Segundo de Ejecución

Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria,

Abg. Francys Rivero