REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000075
ASUNTO : RL01-P-2001-000075

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado FRANCISCO JOSE DIAZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 13.294.430; a quién le fuera concedido en fecha: 17-06-99 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa al cumplimiento de pena, con un Régimen de Prueba que se cumpliría el día: 18-01-2002, tal y como se desprende de la presente causa, mediante decisión de fecha antes señalada; dicho penado fue condenado; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley ; en tal sentido este Tribunal observa: Cursantes a los folios o4 y o5 de la presente causa, corren insertos comunicados expedidos por la Licenciada Rosiris Moya Salazar, Delegada de Prueba, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Barcelona, de fechas 30-08-06 y11-02-08 mediante los cuales se informa a este Juzgado: “ Se hace constar que el ciudadano DIAZ ALCALA FRANCISCO JOSE, titutlar de la cédula de identidad N° 13.294.430, a quien le fuera otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplió a cabalidad con cada una de las condiciones impuestas”

En la referida decisión mediante la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se impuso al penado de las condiciones establecidas por este Tribunal : 1ro No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del Delegado de Prueba 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No reincidir en delitos. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) No frecuentar el sitio donde sucedió el hecho. 6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional; condiciones éstas que deberían ser cumplidas por el resto de pena por cumplir, de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA . desde la fecha de imposición es decir; siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 18 de ENERO 2002. Luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado que el penado de autos a dado cabal cumplimiento de la condiciones impuestas por este Juzgado, y ello se fundamenta con los comunicados, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Barcelona, que cursan a los folios 04 y 05 de la pieza procesal II suscritas por la Licenciada Rosiris Moya Salazar, quien ha sido la Delegada de Prueba del penado de autos, aunado al contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17-06-1999, que cursa en la presente causa, decisión mediante la cual se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se establece la fecha de culminación de la condena; y en virtud de ello, este Tribunal considera que al verificarse que ya transcurrió el lapso del Régimen de Pruebas al que estuvo sometido el penado y existir los informes que indican el cabal cumplimiento del mismo; considera este Tribunal que ha existido CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto, al penado FRANCISCO JOSE DIAZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 13.294.430. Así debe decidirse.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y por CONSECUENCIA EXTINTA LA PENA CORPORAL del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 13.294.430. ; y así se declara con fundamento en los artículos 479, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente.- Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena por cuanto cumplió con la totalidad de la pena; Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio copia Certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando del contenido del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. Nayip Beirutti.
LA SECRETARIA
Abg. Francis Rivero.