REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004129
ASUNTO : RJ01-P-2008-000007
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: GREYSA GUTIERREZ, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.082.814, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Las Palomas, primer Boulevard Antonio José de Sucre casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del , Juana Quinal y Celia Bastardo, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 31-03-2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: GREYSA GUTIERREZ , ya identificado, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Auto Motel El Tacal, Juana Quinal y Celia Bastardo .
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: La penada: GREYSA GUTIERREZ fue detenido preventivamente el día: 28-10-2007 y hasta la presente fecha: 17-04-08, ha cumplido cinco (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MES Y ONCE (11) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 28-10-2017.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 28/04/2010.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES que sería a partir del día: 28-02-11.
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SEIS (06) AÑOS NEUEVE (09) MESES, que sería a partir del día: 28-06-2014.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 28-04-2015.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Este Tribunal acuerda trasladarse hasta el Internado Judicial de esta Ciudad el viernes 18-04-08 a fin de imponer a la penada de la presente decisión
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria.
Abg. FRANCYS RIVERO