REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000006
ASUNTO : RL01-P-1996-000006

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13. 942.134; a quién le fuera concedido en fecha: 01-04-04 el beneficio de Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de pena, con un Régimen de Prueba que se cumplía el día: 08-04-08, tal y como se evidencia a los folios 136 al 137de la pieza VI del expediente, mediante decisión de fecha antes señalada; dicho penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley; por la comisión del delito de ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en tal sentido este Tribunal observa: Cursa en la presente pieza procesal VII, comunicado U.T.A.S.P.03Cná 2008-348, de fecha 09 de abril del año en curso, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Cumaná, mediante el cual se informa a este Juzgado: “ Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que el penado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad13.942.134, a quién ese Tribunal a su cargo le concedió el beneficio de Libertad Condicional,…”.

En fecha 1 de abril de 2004, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado otorgó al penado de autos LIBERTAD CONDICIONAL, tal y como se desprende de los folios 136 y 137 del presente asuntocelebró audiencia de imposición de las condiciones establecidas por este Tribunal en las que se impuso: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional; condiciones éstas que deberían ser cumplidas por el resto de pena por cumplir, de CUATRO (04) AÑOS, Y SIETE (07) DÍAS; siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte de la penada el día: 08 de ABRIL de 2008. Luego del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado que el penado de autos a dado cabal cumplimiento de la condiciones impuestas por este Juzgado, y ello se fundamenta con comunicado U.T.A.S.P.03Cná 2008-348, de fecha 09 de abril del año en curso, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Cumaná, ; aunado al contenido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1 de abril de 2004, mediante la cual este Juzgado otorgó al penado de autos LIBERTAD CONDICIONAL, tal y como se desprende de los folios 136 y 137 del presente asunto y se establece la fecha de culminación de la condena; y en virtud de ello, este Tribunal considera que al verificarse que ya transcurrió el lapso del Régimen de Pruebas al que estuvo sometido el penado y existir el informe que indica el cabal cumplimiento del mismo; considera este Tribunal que ha existido CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA impuesto, a la penada MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411. Así debe decidirse.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Cumplida y por CONSECUENCIA EXTINTA LA PENA CORPORAL al ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13. 942.134; y así se declara con fundamento en los artículos 479, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente.- Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena por cuanto cumplió con la totalidad de la pena; Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio copia Certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando del contenido del presente fallo. Cúmplase.
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EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA
Abg. Francis Rivero.