REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004325
ASUNTO : RJ01-P-2008-000005
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: CARLOS JOSE FERNANDEZ BARRETO, venezolano, soltero, nacido en fecha 14-12-62 , titular de la cédula de identidad N° 8.917.034, residenciado en el barrio Francisco de Miranda, calle Falcón con Pérez, casa N° 26, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 11 de Marzo del 2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: CARLOS JOSE FERNANDEZ BARRETO , ya identificado, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: CARLOS JOSE FERNANDEZ BARRETO, fue detenido preventivamente el día: 15/11/2007 y hasta la presente fecha: 15/04/2008, tiene cumplida una pena de CINCO (05) MESES de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, quedando cumplida totalmente la pena el día: 15-11-2015.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La Inhabilitación política mientras durante la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario
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QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS, que sería a partir del día: 15/11/2009
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2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sería a partir del día: 15-07-2010.
3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que sería a partir del día: 15-03-2013.
4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; SEIS (06) AÑOS, que sería a partir del día: 15-11-2013.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Se acuerda el traslado de este Juzgado para el Internado Judicial de esta ciudad para el viernes 18/04/2008 para imponer al penado de autos y notifíquese a las partes del presente auto de ejecución. Líbrese lo acordado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Francys Rivero.