REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000346
ASUNTO : RP01-P-2007-000346

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-15.036.240, hijo de Nancy Rodríguez y Tedy Delgado, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa: Cursa a los folios 45 y 46 del presente asunto, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del computo de pena efectuado en decisión de fecha 07 de enero del 2008, en lo que respecta al tiempo de pena que le falta por cumplir al penado de autos, argumentando que en la decisión de fecha 07-01-08, en el cálculo de la pena que le falta por cumplir al penado, se omitió un tiempo equivalente a VEINTICINCO (25) DIAS los cuales deben ser considerados por este Tribunal en el tiempo señalado en el referido auto dictado por este Juzgado.. En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal advierte la existencia de un error en cuanto al tiempo de pena que le falta cumplir al penado que se indica en decisión de fecha 07-01-08, distinta a la señalada por la Representación Fiscal, por cuanto el tiempo correcto faltante de cumplimiento de pena es UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. En tal sentido, este Tribunal actuando conforme lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte procede a reformar el cómputo en cuanto al tiempo que le falta por cumplir al penado , considerando que para el cumplimiento total de la pena falta un tiempo de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS . Así se decide.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 07-01-2008, que cursa a los folios 116 al 117 de la pieza 2 del expediente por cuanto el penado antes identificado, se encuentra detenido desde el día 27-01-2007 y hasta la fecha 07-01-2008 tenía cumplido ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PENA, que sumado a una redencion ya computada hasta la mencionada fecha, daban un total de cumplimiento de la pena de un (01)AÑO CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PENA. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase.


El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-

La Secretaria.

Abg. Francys Rivero.