REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000023
ASUNTO : RJ01-P-2003-000023

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado FRANCISCO JOSE MOTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-10.465.072, condenado a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, este Tribunal observa: Cursa a los folios 52 y 53 del presente asunto, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, en el que solicita a este Tribunal corrección del computo de pena efectuado en decisión de fecha 12 de febrero del 2008, en lo que respecta al tiempo de pena que le falta por cumplir, argumentando que en la decisión de fecha 12-02-08, en el cálculo de la pena que le falta por cumplir el penado, se omitió un tiempo equivalente a (20) los cuales deben ser considerados por este Tribunal en el tiempo señalado en el referido auto dictado por este Juzgado.. En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal advierte la existencia de un error en cuanto al tiempo de pena que le falta cumplir al penado que se indica en decisión de fecha 12-02-08, distinta a la señalada por la Representación Fiscal, por cuanto el tiempo correcto faltante de cumplimiento de pena es NUEVE (9) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS hasta las Doce Horas. En tal sentido, este Tribunal actuando conforme lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte procede a reformar el cómputo en cuanto al tiempo que le falta por cumplir al penado , considerando que para el cumplimiento total de la pena falta un tiempo de NUEVE (9) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de reforma de cómputo presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia actuando conforme a los establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma el cómputo establecido en la decisión de fecha 12-02-20008, que cursa a los folios 32 al 33 de la pieza 6 del expediente por cuanto el penado antes identificado, se encuentra detenido desde el día 01-06-2003 y hasta la fecha 12-02-20087 tenía cumplido CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PENA, que sumado a dos redenciones ya computadas hasta la mencionada fecha, daban un total de cumplimiento de la pena de SEIS (6)AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SEIS (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PENA. Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas del presente fallo mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Cúmplase.


El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Nayip Beirutti.-

La Secretaria.

Abg. Francys Rivero.