REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006634
ASUNTO : RP01-S-2004-006634
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Oscar Enrique Ramirez Vallejo
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Oral, en fecha 10 de Abril de 2008, según acta inserta a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) de la Pieza I del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debatida como fue las causas del incumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano Oscar Enrique Ramírez Vallejo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , decidió REVOCAR la Suspensión Condicional del Proceso y por efecto de ello procedió a dictar sentencia condenatoria en su contra, debiendo precisar este Tribunal que el acta en mención y subsiguiente resolución adolecen de un error material y que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la justicia expedita para todo justiciable y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, así lo estima, en virtud que, al hacer lectura del escrito acusatorio cursante a los autos al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), al mentado ciudadano se le acusa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y al celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Abril de 2007, según acta inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), se evidencia que el Tribunal en referencia admite la acusación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y es conforme a tal calificación jurídica que el procesado en aquel momento admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, lo cual le es acordado, imponiéndosele las condiciones pertinentes que debía cumplir por un lapso de régimen de prueba de SEIS (06) Meses, en consecuencia, si bien en la mentada acta donde se asienta la decisión que revoca la Suspensión Condicional del proceso que le fuera acordada, se señala que se condena a OSCAR ENRIQUE RAMIREZ VALLEJO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 472 del Código Penal, debe entenderse que lo fue por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que es por el que él admitió los hechos, y se le impuso la Suspensión, además que por el delito de Hurto Calificado no es viable esa figura procesal de alternativa de la prosecución del proceso, tampoco está previsto en la norma invocada del 472 del Código Penal ni las penas a imponer por tal tipo penal oscilan en tres (3) meses a un (1) año como se cita en el fallo del Tribunal de Control, de allí que se entiende dicha decisión contiene un error material de trascripción en torno al tipo penal por el cual condena, mas aun cuando tal condenatoria es producto de una admisión de hechos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Hurto Calificado, y no por el delito autónomo de Hurto Calificado, razón por la que, está claro que el ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMIREZ VALLEJO, fue sentenciado por la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, por ende se le condenó por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal a una pena de TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como a las accesorias correspondientes, asimismo cursa auto de el referido Tribunal de Control en fecha 25 de Abril de 2008, inserto al folio ciento dieciséis (116) de los autos, en el que expresa que vencido como fue el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse interpuesto recurso contra la decisión dictada, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 29 de Abril del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano Oscar Enrique Ramirez Vallejo, venezolano, de 31 años de edad, ayudante de carpintería, titular de la cédula de Identidad No. 13.052.944, domiciliado en Calle García, N° 114, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Oscar Enrique Ramirez Vallejo, ya identificado, fue detenido el día 12 de Septiembre de 2004, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos hasta el día 15 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en tal condición de libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, fue condenado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, generado por revocatoria de suspensión condicional del proceso previa Admisión de los Hechos, por ende le fue impuesta una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Oscar Enrique Ramirez Vallejo, venezolano, de 31 años de edad, ayudante de carpintería, titular de la cédula de Identidad No. 13.052.944, domiciliado en Calle García, N° 114, Cumaná, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: de TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado,, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Se ordena la comparecencia del penado para Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión el día 9 de Mayo a las 11:00 a.m, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución .Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Jessybel Bello Boada.
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