REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000025
ASUNTO : RK01-P-2002-000025
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal solicitud presentada en esta causa a favor del penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y AGAVILLAMIENTO, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 287 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición de la Defensa y del Penado
La Defensa en la persona del Abogado JESUS MARDEN AMARO, expresó: “Ratifico el escrito que cursa al folio 96 de la pieza número 8, el cual se refiere específicamente al otorgamiento del beneficio de confinamiento para mi defendido Emilio Longar Marjal. Es todo. Seguidamente impuesto el penado EMILIO LONGART del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído, a lo que el penado manifestó: “Solicito se me otorgue el confinamiento para cumplirlo en la Isla de Margarita, en la siguiente dirección: Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, localidad Punta de Piedra, Municipio Tubores, Calle Sucre, Casa 368, teléfono 0295-8083919.
La Fiscalía del Ministerio Público y sus Argumentos ante la solicitud.
Inmediatamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, Abogado MANUEL CANO, y expuso: “Vista la solicitud de confinamiento formulada por el defensor público Abg. Jesús Amaro a favor del penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, esta representación fiscal en el uso de las atribuciones conferidas en la Ley del Ministerio Público, para emitir su opinión observa que, según decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2007, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al motivar la precitada decisión establece que la conversión de pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva pero es al fin y al cabo una pena, dicha fundamentación es la ratificación de una decisión anterior de fecha 27-06-2002, donde se sentó tal opinión, ante esta situación y aunado al hecho en el que la sala del Tribunal Supremo de Justicia el día lunes 21-04-2008, a titulo de media cautelar suspendió en algunos casos los efectos de normas tanto sustantivas como adjetivas que limitan el otorgamiento de los denominados beneficios procesales o el cumplimiento de la pena, toda vez que dichos dispositivos estaban dirigidos a ciertos tipos de delitos los cuales y en el momento de que tomen una decisión surgían los efectos que con ocasión a la huelga penitenciaria a nivel nacional pretenden los internos, que no es otro que la eliminación de dichas prohibiciones, si analizamos la última de las decisiones indicadas que fue la que en definitiva puso fin al problema carcelario, se observa que entre los fundamentos esgrimidos por la sala y sus ponentes, sobresale el fin o función ultimo que tiene la pena que no es otro que la reinserción social del penado, en este caso, y toda vez que como ya se ha dicho en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el confinamiento constituye en si o de suyo el cumplimiento de la pena en otras condiciones o circunstancias, por lo que no se pone en contradicción con lo que establece el artículo 29 Constitucional, en consecuencia, me adhiero a la solicitud formulada por la defensa considerándose para su otorgamiento el contenido de los dispositivos contendido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Es todo. -
DECISION
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, vista la solicitud de Confinamiento formulada, oído lo expuesto por el defensor, el penado y el Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, para decidir observa: El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.- Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula en esta audiencia ante este Despacho en nombre de el penado EMILIO LONGAR, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.656.993, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 15-12-2003, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los folios del 322 al 370 de la Pieza III del expediente, a cumplir pena que posteriormente por revisión la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial la ajusto a (Diez) 10 AÑOS y Nueve (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 287 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Orden Público, y se encuentra detenido desde el día 14-10-2002 (tal como se evidencia en el recaudo cursante al folio 20 de la pieza 1° del expediente, por lo que hasta el día de hoy, 28 de Abril de 2008, tiene pena física efectivamente cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS de PRISIÓN, tiempo éste al que hay que sumarle el tiempo ganado en una primera redención que según decisión de fecha 16-11-2006, inserta al folio 126 de la Pieza VI del expediente, fue el lapso un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, más una segunda redención según decisión de fecha 04-12-2007, inserta al folios 152 de la pieza VIII del Expediente, que fue de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, más una tercera redención según decisión de fecha 25-03-2008, inserta al folios 59 de la pieza VIII del Expediente, que fue de DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, para un tiempo total obtenido por redención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que sumado al tiempo de pena física cumplida da un tiempo de pena efectivamente cumplido de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS; lo cual restado al tiempo de pena impuesto queda un tiempo de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS, y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN, y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, evidentemente que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.- SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza VIII del expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha 14-03-2008 y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, la cual se acompaña a los recaudos por los cuales se solicita la redención, de lo cual se infiere que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.- TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio 227 de la Pieza 4° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, donde informa que el penado EMILIO LONGART, no se encuentra ingresado en el Sistema llevado por ante ese despacho y solicita le sea remitido la sentencia condenatoria de dicho ciudadano, lo cual se infiere que el penado de autos efectivamente no registra antecedentes penales, salvo lo que le genera la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento. CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de los delitos que originaron la condenatoria del reo EMILIO LONGART, se evidencia que lo fue por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 287 del Código Penal, respectivamente, por ende no coincidente con el tipo penal enunciado en la norma citada y respecto al delito por el cual se le condena no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la disposición en comento, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha. QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo EMILIO LONGART la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado EMILIO LONGART, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN y siendo que la pena impuesta lo fue de (Diez) 10 AÑOS y Nueve (09) MESES DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS, es por lo que ha de añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS) se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, la cual finaliza el día 28 de SEPTIEMBRE de 2011.- SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, localidad Punta de Piedra, Municipio Tubores, Calle Sucre, Casa 368, teléfono 0295-8083919, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros de la población de Aguas Internacionales próximas a Guyana, que fue el lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la presente causa, así mismo lo es, en igual distancia respecto del domicilio del condenado, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Asunción, una vez cada quince (15) días, hasta el día 28 de SEPTIEMBRE de 2011, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en apoyo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se asienta claramente que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito sino que viene a ser una pena menos aflictiva que la privación de libertad, pero que es, al fin a cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias por lo que resulta contrario a la mas elemental reflexión jurídica concluir que la conversión conlleve a la impunidad del delito; así mismo se apoya este Juzgado para dictar la presente decisión en la reciente fallo de sala constitucional de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, mediante el cual se suspende la aplicación de disposiciones que regulan lo relativo al otorgamiento de beneficios a penados y ordena se aplique en forma expresa lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ; quien a criterio de quien aquí decide, tal fallo constituye una directriz a seguir a favor de concesiones tal y como la que ha solicitado el penado de autos, razones todas estas por la que CONCEDE al penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.656.993, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, el cual fue condenado en fecha 15-12-2003, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 287 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad y el Orden Público, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir más el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, en CONFINAMIENTO, en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, localidad Punta de Piedra, Municipio Tubores, Calle Sucre, Casa 368, teléfono 0295-8083919, pena que finalizará el día 28 de Septiembre de 2011.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, de: Residir y por ende no salir, del área territorial de la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión. Ofíciese lo Conducente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quién se encargará de efectuar el asiento del registro de la presentación del penado por ante esa dependencia.- Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y boleta de pre-libertad. Dejándose constancia que el penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, sale en pre-libertad desde la sala de audiencia, en perfecto estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.-
La Juez Primera de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar.-
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