REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004413
ASUNTO : RP01-P-2005-004413

SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: Edilsón Sánchez Padilla.

En virtud que mediante oficio, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial conforme a la rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 14 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 08/04/2008, a favor del penado Edilsón Sánchez Padilla, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 24 de Abril de 2007, inserto a los folios trescientos catorce (314) de la pieza 6° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado EDILSÓN SÁNCHEZ PADILLA, a quien por Unanimidad el Tribunal Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante fallo de fecha 30 de Marzo de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta que fue ejecutada por auto de fecha 24 de Abril de 2007, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos está detenido desde el 20 de Mayo de 2005, situación que se mantiene hasta la presente fecha.-.-

De igual manera se aprecia inserto a los folios cuarenta y uno (41) de la Pieza 7° del expediente, decisión de este Tribunal de fecha 21 de Septiembre de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 25-07-2005 al 14-08-2007 por el penado EDILSÓN SÁNCHEZ PADILLA, para un lapso de tiempo trabajado de Dos (0) Años y Diecinueve (19) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor Un (01) Año, Nueve (09) Días, Doce (12) horas.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/04/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor de el EDILSÓN SÁNCHEZ PADILLA, precisándose que ha precisándose que ha trabajado como Carpintero en los lapsos comprendidos, desde el 15/08/2007 al 08/04/2008, y a los efectos de verificación de la información aportada, se procede a la revisión de los anexos del pronunciamiento, y de ellos se evidencia que se acompaña, además de constancia de Buena conducta, emitida por la Junta de Conducta del recinto penitenciario en referencia, Constancia de Trabajo, emitida y suscrita por los integrantes de la mencionada junta, quienes avalan la información del lapso y labor ejecutada en ese período por el penado, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Siete (07) Meses, Veintitrés (23) Días, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.


Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado EDILSÓN SÁNCHEZ PADILLA fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE DE PRISIÓN, iniciándose su detención desde el 20 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha y es por lo que tiene al día de hoy:
UNA PENA FISICA CUMPLIDA: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Cinco (5) Días.
1° Redención (21-03-07) : Un (01) Año, Nueve (09) Días y Doce (12) horas.
2° Redención (25-04-08) : Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días Y Doce (12) Horas
Tiempo total por Redenciones: Un (1) Año, Cuatro (4) Meses, Seis (6) Días.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Cuatro (4) Años, Un (01) Mes, Once (11) Días.-
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses, Diecinueve (19) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 de Marzo de 2013.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 3 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: EDILSÓN SÁNCHEZ PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.394.464, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime de TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 21-03-07, que fue de Un (01) Año, Nueve (09) Días y Doce (12) horas, para un total de tiempo redimido de Un (1) Año, Cuatro (4) Meses, Seis (6) Días..- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Efectiva cumplida a la fecha de hoy de, Cuatro (4) Años, Un (01) Mes, Once (11) Días, la cual se cumplirá el 13 de Marzo de 2013. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


La Secretaria

Abg. Jessybel Bello Boada.-