REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000002
ASUNTO : RP01-P-2005-000002

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

Penado: Héctor Del Carmen Sánchez Márquez

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio quince (15) y diecisiete (17) de la Pieza 3° del expediente, escrito mediante el cual la ciudadana CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Penal de el penado HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ, eleva ante este Tribunal formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que de acuerdo al tiempo de pena efectivamente cumplido según redención de pena realizada en fecha 26-03-2008, puede constatarse que su representado tiene el tiempo para otorgársele el confinamiento, previa verificación de los requisitos de ley, y en razón de ello solicita la extinción de la pena en confinamiento, aportando como dirección donde residirá el penado, calle 33 entre 35 y 36 casa N° 150, Barquisimeto, Estado Lara.-

Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre de el penado HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.309, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, fue condenado en fecha 31/10/2005 por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los folios ciento treinta y tres al ciento cuarenta y ocho (148) de la Pieza II del expediente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBANELLYS DEL CARMEN CORONADO, y se encuentra detenido desde el día 05/12/2.004 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio cuatro (4) de la pieza 1° del expediente, por lo que hasta el día de hoy, 24 de Abril de 2008, tiene pena física efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de presidio, quedando entonces un tiempo de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo éste al que hay que restarle el tiempo ganado en una primera redención que según decisión de fecha 16 de Marzo de 2007, inserta al folio doscientos doce (212) al doscientos trece (213) de la Pieza II del expediente, fue el lapso un lapso de ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que queda un tiempo de pena por cumplir de UN AÑO (01), OCHO (08) MESES, UN (01) DIA, al cual hay que restarle el tiempo otorgado por una segunda redención según decisión de fecha 18 de Marzo de 2008, inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de la pieza 3° del Expediente, que fue de SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS, lo cual restado al tiempo de pena por cumplir queda un tiempo de pena por cumplir de UN (01) AÑO, un (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS de presidio, por ende un tiempo de pena cumplido de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA y siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, evidentemente que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio seis (06) de la Pieza 3° del expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha 28 de Febrero de 2008 y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, la cual se acompaña a los recaudos por los cuales se solicita la redención, la c que cursa, de lo cual se infiere que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza 2° del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado HECTOR DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de los delitos que originaron la condenatoria del reo HECTOR DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ, se evidencia que lo fue por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por ende no coincidente con el tipo penal enunciado en la norma citada y respecto al delito por el cual se le condena no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la disposición en comento, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo HECTOR DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado HECTOR DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA de presidio y siendo que la pena impuesta lo fue de SEIS (06) AÑOS, es por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, un (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS de presidio, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DIECISEIS (16) HORAS, es por lo que ha de añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir (1 año-1 mes-29 días) se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, la cual finaliza el día 12 de Noviembre de 2009 a las 4:00 p.m.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de la población de Cumanacoa, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es, en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por cuanto el primero de los nombrados para el momento de la comisión del delito residía en la población de Arenas, ubicada en este Estado Sucre y la segunda en la de Cumanacoa, en consecuencia se le confina a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo precisar el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, una vez cada quince (15) días, hasta el día 12 de Noviembre de 2009 a las 4:00 p.m, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.309,, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBANELLYS DEL CARMEN CORONADO, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS en CONFINAMIENTO, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pena que finalizará el día 12 de Noviembre de 2009 a las 4:00 p.m.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado HECTOR DEL CARMEN SANCHEZ MARQUEZ: Residir y por ende no salir, del área territorial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sede Barquisimeto.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 28/04/2008 a las 11:00 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, quién se encargará de efectuar el asiento del registro de la presentación del imputado por ante esa dependencia.- Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de pre-libertad indicándosele al penado en la misma que deberá acudir ante este Circuito Judicial Penal el día 28/04/2008 a las 11:00 de la mañana para ser impuesto de la decisión dictada mediante la cual se le concede el confinamiento y darle a conocer las condiciones que deberá cumplir mientras dure esta pena.- Cúmplase.
Juez Primera de Ejecución,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Jessibel Bello Boada.-