REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000076
ASUNTO : RP01-P-2003-000076
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Dimas Esteves Bolívar García.
En virtud que mediante oficio, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial conforme a la rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 14 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 08/04/2008, a favor del penado Dimas Esteves Bolívar García, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 20 de Abril de 2005, inserto a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos treinta y nueve (239) de la pieza II del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero del año 2005, cursante a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos trece (213), ambos inclusive de la pieza II del expediente; imponiéndole una condena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1° y 460 del Código Penal, pena esta revisada y ajustada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por decisión de fecha 09/05/2006, donde se ajusta la pena a DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, todo ello en contra del penado DIMAS ESTEVEZ BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.885, quien según las actuaciones fue detenido el día 10/10/2003, tal como se evidencia del acta policial que cursa en la primera pieza, por lo que a la presente fecha tiene una pena física efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS.-
De igual manera se aprecia inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) de la pieza III del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 15 de Marzo de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado por el penado DIMAS BOLIVAR, desde el 01-02-2005 al 28-02-2007, para un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años y Veintisiete Días, por lo que de la pena se le hace mediante esa decisión una primera redención a su favor Un (01) Año, Trece (13) Días, Doce (12) horas.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/04/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor de el penado DIMAS BOLIVAR, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 01/03/2007 al 04/04/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRES (03) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado DIMAS ESTEVEZ BOLIVAR GARCIA fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, señalándose en autos como fecha de su detención el 10 de Octubre de 2003, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses Y Doce (12) Días.
1° Redención (15-03-07) : Un (01) Año, Trece (13) Días y Doce (12) horas.
2° Redención (22-04-08): Seis (06) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.
Total Redenciones 1° y 2°: Un (01) Año, Siete (07) Meses.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Seis (06) Años, Un (01) Mes.
PENA POR CUMPLIR: Doce (12) Años, Once (11) Meses.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 de Marzo de 2021.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: DIMAS ESTEVEZ BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.885, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 15-03-07, que fue de Un (01) Año, Trece (13) Días y Doce (12) horas, para un total de tiempo redimido de Un (01) Año, Siete (07) Meses.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Efectiva o Real cumplida a la fecha de hoy de, Seis (06) Años, Un (01) Mes, estando pendiente por cumplir de la pena impuesta Doce (12) Años, Once (11) Meses, pena que finalizará el 22 de Marzo de 2021. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello Boada.-
|