REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001142
ASUNTO : Rp01-p-2005-001142

SEGUNDA REDENCIÓN

PENADO: Eduardo José Acosta Cardozo.

En virtud que mediante oficio, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del 01 de Abril del año 2008, me correspondería presidir el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial conforme a la rotación anual de jueces, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me avoco al conocimiento de la misma, y visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 14 del presente mes y año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 08/04/2008, a favor del penado EDUARDO ACOSTA CARDOZO, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 5 de Septiembre de 2005, inserto a los folios dos (2) y tres (3) de la pieza ° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado EDUARDO ACOSTA CARDOZO, a quien por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el Tribunal Tercero de Control, en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Julio de 2005, le CONDENÓ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOIMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, toda vez que estuvo detenido desde el 23/11/2004 al 25/11/2004 lo que arroja dos (02) días y luego resultó detenido desde el 29-03-07, por lo que a la presente fecha tiene una pena física efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS.-

De igual manera se aprecia inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de la pieza 2°, decisión de este Tribunal de fecha 21 de Marzo de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado 19-04-2005 al 28-02-2007 por el penado EDUARDO ACOSTA CARDOZO, para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Nueve (09) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor Once (11), Cuatro (4) Días y Doce (12) horas.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/04/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “2 DA REDENCION” a favor de el penado EDUARDO ACOSTA CARDOZO, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 01/03/2007 al 04/04/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRES (03) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado EDUARDO ACOSTA CARDOZO fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, contando con una primera de detención de dos (2) días, y una segunda detención que se inicia en fecha 29-03-07, es por lo que tiene al día de hoy:

PENA FISICA CUMPLIDA: Tres (3) Años, Un (1) Mes y Catorce (14) Días.
1° Redención (21-03-07) : Once (11) Meses, Cuatro (4) Días y Doce (12) horas.
2° Redención (21-04-08): Seis (06) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): Cuatro (4) Años, Siete (07) Meses, Cinco (05) Días.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (4) Años, Cuatro (4) Meses, Veinticinco (25) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 26 de Noviembre de 2012.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: EDUARDO ACOSTA CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.575.991, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 21-03-07, que fue de Once (11) Meses, Cuatro (4) Días y Doce (12) horas, para un total de tiempo redimido de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES VEINTIUN (21) DIAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de, Cuatro (4) Años, Siete (07) Meses, Cinco (05) Días, la cual se cumplirá el 26 de Noviembre de 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello Boada.-