REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1995-000004
ASUNTO : RL01-P-1995-000004

AUTO DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Aberquis José Vallera

En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Abril de 2006, en atención a decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo del Recurso de Revisión Interpuesto por el Abogado JESUS AMARO ALCALA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ABERQUIS JOSE VELLERA, el cual fuera declarado con lugar, y por ello procede esa Alzada a rectificar y ajustar la pena impuesta a dicho ciudadano por el extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo en definitiva la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que este Despacho procediendo conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa los cómputos correspondiente y estableció que dicho ciudadano a esa fecha (17/04/06) tenía una pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y que la misma finalizaría en fecha veintitrés de Marzo de dos mil ocho (23/03/2008).-

De igual manera en la citada decisión de fecha 17 de Abril de 2006, se señala que el penado ABERQUIS JOSE VALLERA, recibió por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Estado Monagas, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir aquí en el Estado Sucre, lo cual se constata en decisión de fecha 17 de Enero de 2006, dictada por dicho Juzgado, inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de el “Anexo 1°”, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: “1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal Primero de Ejecución de Sucre-Cumaná, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: CALLE LAS FLORES, N° 97, CARIACO, ESTADO SUCRE. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná.3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas. 4.- No incurrir en un Nuevo Delito. 5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, no portar armas. 6.- Mantener un trabajo estable. 7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso”.-

Así las cosas, puede observarse que una vez asignado el Delegado de pruebas, se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 03 del mes y año en curso se recibe procedente de dicha Unidad, Informe Final distinguido U.T.A.S.P.03-Cná-2008-313, de fecha 31 de Marzo del 2008, emanado del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, suscrito por éste y la Lic. Carmen Emilia Osuna en su condición de Jefa de la mentada Unidad, donde informa que el penado ABERQUIS JOSE VALLERA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.696.406, durante el régimen de supervisión, mantuvo actitud receptiva y responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal beneficio se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, ya que fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, modificada dicha pena por recurso de revisión la cual se estableció en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena mas las redenciones a él efectuadas, tenía pendiente por cumplir el lapso de tiempo de Un (01) Año, Once (11) meses, Seis (6) días y Doce (12) horas, el cual finalizaría el veintitrés de Marzo de dos mil ocho (23/03/2008), debiendo acotarse que si bien se observa no hubo por parte del penado exactitud y rigurosidad en cuanto al régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto la hubo en forma espaciada ante ésta, se observa que fue muy cumplido y responsable ante la Unidad Técnica conforme reporte de ésta, es por lo que se pondera tal observación con las restantes que aportan la causa, por lo que, siendo que ellas no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial le impusiera por modificación que de la pena de Diez (10) años que le impusiera el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le hiciera al ciudadano ABERQUIS JOSE VALLERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.696.406, nacido en Cariaco en fecha 01-09-1957, y domiciliado en Calle Las Flores, casa N° 97, Cariaco, Estado Sucre, por la comisión del delito de por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.- Se ordena la comparecencia de el penado de autos ante este Tribunal el día viernes 09 de Mayo del 2008 a las 11:00 AM a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes, al penado y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre. Líbrese notificaciones, citación y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución

Abg. Rosirs Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Jessybel Bello Boada.