REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000925
ASUNTO : RJ01-X-2007-000067

SEGUNDA REDENCIÓN

PENADO: Jesús Alcalá Bejarano

En fecha 14 de Abril de 2008, es recibido en este Tribunal oficio N° 620, de fecha 08 de Abril de 2008, debidamente suscrito por el ciudadano Anders Herrera, Director del Internado Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remite Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, en relación con el Penado ALCALA BEJARANO JESUS ALBERTO, para fines consiguientes.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 7 de Agosto de 2007, inserto a los folios 223 al 224 de la pieza 1° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JESUS ALBERTO ALCAL BEJARANO, a quien por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el Tribunal Quinto de Control, en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Julio de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos tenía una pena cumplida de CUATRO MESES Y NUEVE DIAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIUN DIAS, toda vez que se encuentra detenido desde el 29-03-07

De igual manera se aprecia inserto al folio 26 al 27 de la pieza 2°, decisión de este Tribunal de fecha 5 de Diciembre de 2008, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, en atención a los recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado 11-06-2007 al 07-11-2007 por el penado JESUS ALBERTO ALCALA BEJARANO, para un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y veintidós (22) días, por lo que se le REDIME a su favor DOS MESES Y TRECE DIAS.-

Ahora bien, al efectuarse revisión de los recaudos remitidos por el Director del Internado consignados ante este Despacho en fecha 08 de los corrientes, se observa en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1 ERA REDENCION”, que al ser confrontado con lo existente en las actuaciones, resulta ser la “2 DA REDENCION”, además que el lapso de tiempo señalado en esta, es de el 08-11-2007 al 04-04-2008, por ende no comprendido en la anterior, y al hacerse revisión de los recaudos que se anexan a dicho pronunciamiento, se observa, una constancia de Trabajo expedida y debidamente suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de este Estado, que certifican que el penado de autos laboró durante ocho (8) horas diarias, en ese establecimiento desde la citada fecha 08-11-2007 al 04-04-2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo y/o Estudio de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención, de DOS (02) MESES TRECE (13) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado JESUS ALBERTO ALCALA BEJARANO fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, encontrándose detenido desde el 29 de Marzo de 2007, es por lo que tiene al día de hoy:

PENA FISICA CUMPLIDA: Un (01) Año – Diecisiete (17) Días.
PRIMERA REDENCION (07-12-07) : Dos (02) Meses – Trece (13) Días.
SEGUNDA REDENCION (16-04-08): Dos Meses – Trece (13) Días.
PENA CUMPLIDA CON INCLUSION DE 1° y 2° REDENCION: Un (01) Año – Cinco (05) Meses y Trece (13) Días.
PENA POR CUMPLIR: Un (01) Año – Seis (06) Meses y Diecisiete (17) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 de Noviembre de 2009.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: JESUS ALBERTO ALCAL BEJARANO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.782, nacido en fecha 05-03-1974, agricultor, soltero, domiciliado en Calle la Reforma, casa sin numero, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de DOS MESES – TRECE (13) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 7 de Diciembre de 2007, que fue también de Dos (2) meses – Trece (13) días, para un total de tiempo redimido de CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de, Un (01) Año – Cinco (05) Meses y Doce (12) Días, la cual se cumplirá el 10 de Noviembre de 2009. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Jueza Primera de Ejecución,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


La Secretaria
Abg. Jessybel Bello Boada.-