REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005044
ASUNTO : RP01-P-2005-005044


AUTO QUE ACUERDA REVISION - CORRECCION Y
COMPUTO DE PENA ACTUALIZADO

PENADO: LUIS OSCATTERY URRETA YLARRAZA

Ha sido consignado en fecha 07 de Abril de 2008 por ante este Tribunal, escrito mediante el cual el Abogado MANUEL CANO PEREZ, procediendo en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa que en revisión que efectuara en la presente causa al auto de este Juzgado de fecha 15 de Febrero de 2008, mediante el cual se ejecuta la redención de la pena al condenado LUIS OSCATTERY URRETA YLARRAZA, aprecia un error y que conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal hace la observación de que al señalarse en dicho auto que: “… sumado la pena cumplida, al tiempo que se le redimió en este acto, da un total de pena cumplida de Tres (3) años, Diez (10) Meses y Dos (2) días de Prisión.”, y agrega que en el cálculo de pena cumplida se omite un tiempo equivalente a UN (01) MES, el cual debe ser considerado en el tiempo de cálculo indicado en el auto, precisando que el tiempo de pena cumplido es de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 solicita sea corregido a objeto de dar cumplimiento a las observaciones y subsanar los errores precisados y que una bez hechas las correcciones sea notificado.-

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Al hacerse revisión de las actas que conforman la presente causa, puede constatarse que la misma viene arrastrando un Error Material desde el Auto de Ejecución de la Sentencia, dictado por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2007, y donde este Despacho ejecutó el falló por el cual el ciudadano LUIS OSCATERRY URRETA YLARRAZA, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de YONATHAN JOSE BELLO BELLO, por lo que a los fines de verificar la correcta información reportada en los cómputos efectuados en la presente causa, procederá a la revisión de el auto de esa fecha, indicándose que este reo fue detenido en fecha 28 de Junio de 2005, lo cual efectivamente se evidencia de acta de investigación penal de esa fecha inserta al folio cincuenta y siete (57) de la pieza 1° del expediente, razón por la que al 18-09-2007 tenía según el auto aludido, dictado por este Tribunal y cursante al folio 73 al 74 de la Pieza 03, una pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, estando el error en la cantidad de días, pues en lugar de ser veintiuno(21) eran veinte (20) días, lo cual incide en el reporte del tiempo de pena por cumplir, ya que no serían DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS sino DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, sin embargo en cuanto a los cómputos allí efectuados, mediante escrito de fecha 29-10-07, señala el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre error en relación a la indicación de la fecha para optar al confinamiento, lo cual es cierto. Precisa también este Despacho que se ha incurrido en error en el auto donde se ejecuta y computa la redención del penado y al que alude el Fiscal de Ejecución en su escrito de fecha 07-04-2008, solo que difiere quien decide de la corrección que a dicho compute hiciere éste, por lo que a los fines de hacer adecuada corrección de los errores detectados, este Tribunal Primero de Ejecución ACUERDA PRACTICAR NUEVO COMPUTO DE PENA ACTUALIZADO CON SU RESPECTIVA REDENCIÓN a los fines de subsanar dichos errores, en consecuencia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo479 en relación con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procesan los siguientes cómputos.

PRIMERO: Definitivamente Firme como quedó la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 11-08-2006, y confirmada por la Corte De Apelaciones De Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 21 de Junio de 2007, conforme a lo cual se CONDENÓ al ciudadano LUIS OSCATTERY URRETA YLARRAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 17.447.621, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, fallo que fuera ejecutoriado por auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, y dado errores en los cálculos efectuados en el mismo, se procede a su corrección efectuándose los mismos a la presente fecha, para lo cual se precisa que, el penado en referencia fue detenido en fecha 28 de Junio de 2005 (28/06/05) según se evidencia de acta de investigación penal de esa misma fecha inserta al folio cincuenta y siete (57) de la pieza 1° del expediente, por lo que tiene hasta el día de hoy, 15 de abril de 2008:
Pena Física Cumplida: Dos (2) Años, Nueve (9) Meses, Diecisiete (17) Dias.
Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta: Doce (12) Años, Dos (2) Meses, Trece (13) Días.
Pena Que Culminara en Fecha: 28 de Junio de 2020.-

SEGUNDO: El penado LUIS OSCATTERY URRETA YLARRAZA, una vez cumplidos los requisitos a que hubiere lugar, podrá optar a:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, tiempo éste que se verificara el 28 de Marzo del año 2009.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cinco (5) años, tiempo éste que se verificará el 28 de Junio del 2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, diez (10) años, tiempo éste que se verificará el 28 de Junio del 2015.
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, once (11) años, tres (3) meses, tiempo éste que se verificará el 28 de Septiembre de 2016.

TERCERO: Cursa inserto a los folios cien (100) al ciento dos (102) de la pieza 3° del expediente, recaudos que condujeron a este Tribunal a dictar auto de ejecución de la primera redención de pena efectuada al reo LUIS OSCATTERRY URRETA YLARRAZA, cuyo computo hoy se revisa y corrige, observándose al efecto lo siguiente:
Intervalo De Tiempo Trabajado: 08-07-2005 al 06-02-2008
Tiempo Trabajado: Dos (2) Años, Seis (6) Meses y Veintiocho (28) días.
Tiempo Real De Redención: Un (1) Año, Tres (3) Meses y catorce (14) días de Prisión.
Tiempo Real De Pena Cumplida al 15/04/08: Cuatro (4) Años, Un (1) mes y UN (1) día.
Pena Por Cumplir: Diez (10 ) Años, Diez (10) Meses, Veintinueve (29) días.
Pena que Finalizará en Fecha: 14 de Marzo de 2019.

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 en relación con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la existencia de errores en los cómputos desde el auto de ejecución de la sentencia en la presente causa, se ha acordada su corrección mediante Nuevo Computo De Pena Actualizado Con Su Respectiva Redención a los fines de subsanar dichos errores, declarándose parcialmente CON LUGAR, el pedimento fiscal, toda vez que ciertamente se evidenció la existencia de un error en el computo efectuado en el auto de fecha 15 de Febrero de 2008, pero no coincidente éste con el señalado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia, se establece como TIEMPO REAL DE PENA CUMPLIDA por parte del Penado LUIS OSCATTERY URRETA YLARRAZA, que comprende el tiempo de Pena física cumplida hasta la presente fecha (15-04-08) que son Dos (2) Años, Nueve (9) Meses y Diecisiete (17) Días, mas el tiempo de redención acordado por auto de fecha 15 de Febrero de 2008, que es de Un (1) Año, Tres (3) Meses y catorce (14) días de Prisión, genera un tiempo real de Pena Cumplida de Cuatro (4) Años, Un (1) mes y UN (1) día, teniendo un tiempo de pena por cumplir de Diez (10 ) Años, Diez (10) Meses, Veintinueve (29) días, pena que finalizara en fecha 14 de Marzo de 2019. En virtud del presente CÓMPUTO de Pena Actualizado, remítase Copia Certificada de esta decisión anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público del Estado Sucre, indicándole que si bien existía error en el auto de fecha 15 de Febrero de 2008, no es el señalado por él en su escrito de solicitud de corrección de computo de pena, y que no obstante con ocasión de ello, se efectuó las correcciones correspondientes con computo actualizado a la presente fecha.- Notifíquese a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos.- Así se decide.- CÚMPLASE.
Juez Primero de Ejecución,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Jessybel Bello Boada.