REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000124
ASUNTO : RP01-P-2004-000124

AUTO QUE ORDENA REVISION Y CORRECCION DE LAPSO PARA REDENCION

PENADO: LUIS ENRIQUE CURAPA

En la presente causa se observa inserto al folio ciento seis (106) de la Pieza 2° del expediente, oficio debidamente suscrito por el Director del Internado de esta ciudad, mediante el cual remite anexo al mismo “redención del interno: CURAPA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro. 17.244.732” y agrega que ello es en razón que en fecha 27/03/08 recibió en esa Institución la devolución de la misma, a lo cual agrega que la primera redención no fue ejecutada y que también fue devuelta a los efectos de efectuar corrección, y que es por ello que coinciden las fechas de trabajo, asimismo solicita se verifique y se ejecute.-

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir, observa:

Cursa inserto al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la Pieza 2 del Expediente, auto de ejecución de sentencia condenatoria dictada en contra de LUIS ENRIQUE CURAPA, a quien se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, asimismo a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la pieza 2° del Expediente, cursa oficio remitido por el Director del internado Judicial de esta ciudad, anexo al cual remite “Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho penado, y al hacer revisión de éste se observa que el lapso señalado como tiempo para la redención lo es “desde 30/05/2005 al 04/05/2007” precisándose como tiempo redimido “01 Año – 11 Meses – 04 Días”, para un tiempo real de trabajo reconocido (2x1): “11 Meses – 17 días” y por ende es éste el tiempo señalado como pena para descontar.- Conforme al contenido de los aludidos recaudos, este Tribunal mediante decisión de fecha 08 de Junio de 2007, dicta decisión mediante la cual redime al penado LUIS ENRIQUE CURAPA, la pena de ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, estableciéndose en ese fallo que el penado para esa fecha tenía una pena física cumplida de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) DIAS DE PRESIDIO, a la que al sumársele la pena redimida de ONCE (11) MESES Y SIECISIETE (17) DIAS dio un tiempo de pena cumplido de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, ordenándose en dicha decisión remitir copia certificada de dicho auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se le libró oficio N° 1.098-2007, con fecha 11-Junio de 2007.-

Ahora bien, cursa a las actuaciones al folio ciento tres (103), auto de fecha 26 de Marzo de 2008, mediante el cual este Tribunal acordó remitir a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, los recaudos relacionados con el citado penado remitidos anexo a oficio 480, señalándose que al hacer revisión del lapso señalado en el mismo, se pudo constatar que ya el tiempo trabajado fue tomado en cuenta en la redención de fecha 08-06-07, razón por la que acuerda devolver el referido pronunciamiento a la junta; no obstante ello, puede evidenciarse que dicho pronunciamiento es nuevamente remitido a este juzgado para los mismos fines, motivo por el cual, conforme a todo lo antes detallado, y precisando que el lapso que se indica en los recaudos de fecha 14-03-08, recientemente recibidos (02/04/08), comprenden como fecha para ser tomada a efectos de redención desde el 01-06-2005 al 14-03-2008, evidentemente que indudablemente en ello está incluido el lapso ya redimido en decisión de fecha 08 de Junio de 2007, siendo de acotar que en aquella se refiere como lapso de tiempo un día antes al indicado ahora, pues se señala en aquella “30-05-2005 al 04-05-2007”, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos anexos a oficio N° 565 de fecha 01 de Abril de 2008, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la pieza 2°, así como copia certificada de la decisión de fecha 08 de Junio de 2007, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) de la misma pieza, del oficio inserto al folio ochenta y cuatro (84) del mismo y de igual manera de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas que excluyan las anteriormente redimidas por fallo dictado al efecto, el nuevo lapso a computarse si fuere el caso.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución y a la Defensora del Imputado de autos.- Líbrese oficio al Director del Internado remitiéndosele anexo lo ordenado.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primera de Ejecución,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria


Abg. Jessybel Bello Boada.-