REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000257
ASUNTO : RP01-P-2006-000257
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la abogada ALINA GARCÍA, Defensora Privada del acusado ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA, contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de JESÚS MANUEL TINOCO ISASIS; este Juzgado de Juicio, observa:
PRIMERO: La abogada ALINA GARCÍA, al fundamentar su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señala que su defendido ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA, fue intervenido quirúrgicamente el día 26-03-2008 por presentar apendicitis aguda y siendo que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná y no es de la localidad sino de la Población de Cumanacoa, no cuenta con familiares cercanos que estén pendientes de suministrarle medicamentos, ni comidas, cuando necesita una persona que este pendiente de que cumpla el tratamiento y le preste los cuidados y eso no lo va a obtener en el Internado Judicial, por tal razón pide se le garantice el derecho a la salud y a la vida. Agrega la defensora, que en la presente causa no existe peligro de fuga, en virtud que consta a las actuaciones que su defendido se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y puede asegurar que el mismo cumplirá con las condiciones que le sean impuestas.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión del 2 de julio de 2006, entre otras cosas, declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y revoca la decisión apelada que acordó Medida Cautelar al imputado ANGEL JOSÉ MÁRQUEZ HERRERA, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, ordenando al A quo decretar su aprehensión.
TERCERO: Observa el Tribunal que la decisión del Juzgado de Alzada fue ejecutada por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se ordena la captura del acusado ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, y a tal efecto se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional e Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Orden esta que fue ratificada mediante decisiones del 16 de marzo de 2007 y 24 de septiembre de 2007, declarándose incluso en auto del 19 de octubre de 2006, el cese por parte del acusado del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con el cual fue favorecido y que solo pudo ejecutarse a finales del segundo mes de este año según consta de acta de imposición de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008.
Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa, se observa que entre la fecha en que fue intervenido quirúrgicamente el acusado hasta la presente fecha ha transcurrido casi un mes en cuyo curso ha sido en varias oportunidades trasladado ante este Tribunal el acusado de autos, no procediendo el mismo, ni su defensora a argumentar, justificar o traer elemento de convicción que permita inferir que los motivos de su pedimento aún subsisten, igualmente se observa que en oficio de fecha 3 de abril de 2008 el ciudadano Director del Internado Judicial al participar sobre la aludida intervención quirúrgica no participó novedad alguna en relación a la imposibilidad de que continúe en dicho centro de reclusión y ello tampoco se deduce de las actas del expediente.
Por otro lado, en cuanto al argumento de que no existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud que el acusado se presentó voluntariamente a la sede policial, el Tribunal concluye que tal circunstancia no razón suficiente para acordar lo pedido; toda vez que debe apreciarse que acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en audiencia preliminar de fecha 6 de junio de 2006, por la cual debía cumplir el acusado con presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tenemos que revisados los registros de presentaciones del sistema informático Juris 2000, se ha podido constatar que el mismo no dio cumplimiento exacto a lo acordado; destacándose que solo se presentó en diez oportunidades y luego de que se ordenase el 21 de septiembre de 2006 la ejecución de pronunciamiento del Juzgado de Alzada , el acusado no se presentó ni por una sola vez. Ello aunado a la circunstancia de que ordenada la ejecución de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del 2 de julio de 2006, solo fue hasta el 19 de febrero de 2008 que pudo lograrse la captura del acusado, transcurriendo así más de un año y siete meses; de lo cual surge una presunción razonable de peligro de fuga por el comportamiento que ha asumido durante el proceso y especialmente en lo que se refiere al incumplimiento de la medida menos gravosa que le fuera acordada, conforme al artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión del 2 de julio de 2006, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, que hasta el presente no ha podido tener lugar y que ha conllevado previa solicitud de parte a realizar sorteos extraordinarios y cuya nueva fecha se ha estipulado para el próximo 06 de mayo de 2008 a las 9:00 a.m. y así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA, contra quien se sigue causa penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de JESÚS MANUEL TINOCO ISASIS, con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión del 2 de julio de 2006; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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