ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000264
ASUNTO : RP01-P-2007-000264
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 02, 08 y 16 de Abril del 2008, ante este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, integrado por la Jueza Presidente ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, los Escabinos ROSA MARÍA TRUJILLO FIGUERAS y ALEXIS ROSELIANO GONZÁLEZ; y el secretario de sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, el cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas RP01-P-2007-000264, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.647.890, fecha de nacimiento 14-09-68, natural de Cumaná, de profesión u oficio artesano, hijo de Victoria Josefina Gutiérrez y Francisco Córdova, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Trinidad sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre, quien fue defendido por el Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO,
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, interpuso acusación penal, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, éste último en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio de CARLOS SAMUEL GÓMEZ ARROYO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
La representación Fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que: Se demostrará efectivamente la culpabilidad del acusado, señalándolo como autor del siguiente hecho:
“Que el día 19-01-07, siendo aproximadamente las 1:30., los ciudadanos JOSE FULGENCIO RON y CARLOS GOMEZ se encontraban al frente de el establecimiento SUPER OFERTAS CUMANÀ, esperando que abrieran dicha tienda, con el fin de descargar una mercancía que tenían que entregar, seguidamente se presentó un ciudadano con un arma de fuego tipo chopo, que sometió a las victimas antes nombradas, y al ciudadano JOSE FULGENCIO RON lo despojó de ciento veinte mil bolívares y luego trato de huir en veloz carrera, el mismo fue alcanzado y sometido por la victima CARLOS GOMEZ ARROYO, quien luego de quitarle el arma de fuego al referido imputado, lo entrego a una comisión de la Guardia Nacional que en ese momento estaba pasando por el sitio de los hechos”.
En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra, el Abg. JESUS AMARO por su parte, alegó y sostuvo que su asistido es inocente de los hechos que se le imputaron, aclarando que en el presente juicio, y en situaciones como esta la representación de a defensa pública ejercer, suele explicar a los miembros de la comunidad en que consiste la intervención de apertura. Aquí se llega por una razón por que el ministerio acusa a una persona de cometer un hecho punible, para que el ministerio público haga eso debe, debe establecer en el expediente dos cosas que se ha cometido un hecho punible y que la persona que esta siendo perseguida por el estado en este caso mi defendido fue la persona que lo cometió. Eso no quiere decir que eso sea cierto si así fuese nosotros de manera institucional de manera expedita deberíamos prescindir de un juicio publico en el cual, el ministerio público ha plasmado y verse hechos concretos, es decir lo que hay puro papel y que el ministerio público lo que tiene es afirmaciones señalamiento, sobre unos hechos que históricamente ocurrieron, y será este debate el que permitirá demostrar Únicamente que la tesis fiscal de culpabilidad es cierta, aquí no hay que demostrar que es inocente. Podría ocurrir que esos papeles se caigan y que la tesis de culpabilidad no resista la prueba del debate, y se verán obligados a emitir un veredicto de no culpable, la defensa va controlar las pruebas. Que es lo que se debe determinar en un robo agravado, si es la misma prona que detuvo la policía a la que realizó el robo y debemos examinar dos extremos, que debemos ubicar los testimonios de los que fueron robados y de los que aprehendieron a mi defendido. Si las cosas no ocurren así y nos fallan los testigos y los funcionarios no vienen, no se puede condenar. Para los efectos de la verdad, escuche observe y formen sus conclusiones. Hay que tener presente la lógica, los elementos psicológicos, elementos epistemológicos o conocimientos científicos que no se agotan. Mi intuición me dice que las cosas no ocurrieron como están llamados en el papel, estén atento par que esa verdad se forme, se aplique la justicia y que la verdad sea transparente.
El Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional que lo asiste de declarar en su contra, así como de los demás derechos y garantías que lo asisten y pasa a identificarlo de la siguiente manera JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.647.890, fecha de nacimiento 14-09-68, natural de Cumaná, de profesión u oficio artesano, hijo de Victoria Josefina Gutiérrez y Francisco Córdova, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Trinidad sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; quien no rindió declaración.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo declaración los funcionarios, Distinguido JESÚS RAFAEL NATERA GUTIÉRREZ y Cabo Primero CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA.
Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió la absolutoria y la Defensa ratifico la solicitud de que su defendido tenia que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados; no hubo replica ni contrarreplica, y el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.
Al analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión: las declaraciones de los funcionarios JESÚS RAFAEL NATERA y CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no son suficientes por si solas para acreditar los hechos objeto del debate, pues simplemente se describieron los hechos les hizo saber la victima y los testigos, que no concurrieron al debate, para corroborarlo y hablaron del momento de la aprehensión del acusado y el hallazgo de un arma de fuego tipo chopo, cuando el Distinguido JESÚS RAFAEL NATERA GUTIÉRREZ, quien previo al juramento de ley, se identifico, y manifestó al Tribunal que: … a la una de la tarde íbamos por la Calle Mariño de esta ciudad en dirección hacia el Comando, en una esquina cerca de seguros horizonte, avistamos al señor, que lo había detenido una multitud porque acababa de intentar atracar a un señor que se encontraba descargando mercancía, me paré porque era el chofer de la comisión y en la cuneta vimos un arma de fabricación casera, tipo chopo; prestamos la colaboración para que la gente no lo linchara y lo trasladamos al Comando.- Por su parte el Cabo Primero CARLOS JOSÉ RAMOS ZERPA, quien previo al juramento de ley, se identifico y manifestó al Tribunal que: “…eso ocurrió un día 19 de enero de 2007, entre las 12 y media y la una de la tarde, íbamos de comisión por la Avenida Mariño a una cuadra de la Cruz roja y vimos a un grupo de personas al lado derecho, vimos a la multitud pegada detrás de un camión y ellos nos detuvieron y avisaron que un ciudadano iba a atracar a unas personas que iban a despachar un camión, en el sitio logramos avistar y recuperar un arma casera tipo chopo y fuimos al comando con los testigos fuimos se le notificó al comandante de compañía y se procedió a la apertura del expediente respectivo”…; refiriéndose coincidentemente con el otro funcionario, al hecho de la llegada de la comisión al sitio del suceso, cuando vieron a una multitud que les aviso “…que un ciudadano iba a atracar a unas personas que iban a despachar un camión; logrando aprehender al ciudadano y recuperar un arma casera tipo chopo, trasladando el ciudadano aprehendido el arma recuperada y los testigos, al comando”... Entendiéndose con lo dicho por ambos funcionarios, que al aquí acusado, no se le encontró un arma casera tipo chopo, que la victima cuando llegó dijo que el ciudadano aprehendido era el que le había robado a él.
Como puede verse, los dos funcionarios son coincidentes en afirmar que al acusado no se le incautó en su poder, un arma casera tipo chopo, siendo contestes al afirmar que dicha arma se encontraba adyacente al lugar donde se encontraba el acusado sometido por la victima y la colectividad; precisando que no hubo testigo alguno que viniera a este debate que testificara que vieron cuando el acusado portando o haciendo uso de dicha arma, sometió a la victima y lo despojara del dinero; lo que hace nacer dudas sobre la veracidad de sus dichos. Adminiculando estas declaraciones, no se puede acreditar, la participación criminal del acusado, en los hechos debatidos.
Ahora bien en cuanto a los hechos imputados, al no concurrir la victima CARLOS SAMUEL GÓMEZ ARROYO, ni los testigos, al juicio oral y público, a pesar de haber sido citado y ordenada su comparecencia por la fuerza pública y tal como lo relató la fiscal, si el hecho ocurrió frente de el establecimiento SUPER OFERTAS CUMANÀ, y en la huida, el mismo fue alcanzado y sometido por la victima CARLOS GOMEZ ARROYO, solamente ellos podrían dar cuenta de las circunstancias del mismo para su acreditación en el debate. Por tanto, estas incomparecencias dejaron a la acusación fiscal desprovista de medio probatorio que la sustente y, en consecuencia, debe ser absuelto el acusado por dicho delito, dado que el mismo no pudo acreditarse en el debate.
Considera este Tribunal Mixto, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, éste último en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal, debe proferir a favor del acusado de Autos, sentencia de NO CULPABILIDAD
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, por UNANIMIDAD RESUELVE: Se ABSUELVE al acusado JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.647.890, fecha de nacimiento 14-09-68, natural de Cumaná, de profesión u oficio artesano, hijo de Victoria Josefina Gutiérrez y Francisco Córdova, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Trinidad sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, éste último en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio de CARLOS SAMUEL GÓMEZ ARROYO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso, ordenándose la libertad del mismo desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad del estado, informándole que ceso cualquier medida impuesta por la presente causa. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Abril (04) del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
LOS ESCABINOS,
Primer Titular: ROSA MARÍA TRUJILLO FIGUERAS.
Segundo titular: ALEXIS ROSELIANO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
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