ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-P-2007-003748
Visto el nuevo escrito de solicitud dirigido por la ABG. ALINA GARCIA, en su condición de Defensora Privada del acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, donde comunica a este Juzgado “…donde solicita con carácter de urgencia se le acuerde a su defendido un nuevo traslado para el hospital "Antonio Patricio De Alcalá" de esta ciudad para que sea atendido por presentar Dengue, aunado a ello se le realizo eco abdominal, resultando que el mismo presenta Litiasis Renal Bilateral…. Para que sea hospitalizado para que pueda cumplir con el tratamiento impuesto.…”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 en su encabezamiento, 51 y las facultades que le confieren el artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver lo solicitado observa: A los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa del imputado previamente identificado, esta Juzgadora debe atender las premisas de Carácter Constitucional y supra Constitucional estatuidas en la carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a lo Salud como un derecho fundamental que el Estado a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El nuevo traslado del ciudadano LAUGHLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, nacido en fecha 29/10/83, soltero, de oficio caravanero de TOYOTA, residenciado en la Calle Sarmiento, casa No. 17, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actualmente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, de esta ciudad; al HOSPITAL UNIVERSITARIO “ANTONIO PATRICIO ALCALA”, de Cumaná, a los fines de practicar la revisión médica pertinente, en fecha sabado 19/04/2008, en el horario comprendido entre 8:30 am 12 M. En consecuencia se acuerda oficiar al ciudadano, Comandante del Instituto Autónomo De la Policía del Estado Sucre; a objeto que proceda a realizar el traslado del acusado antes identificado, con la seguridad que el caso amerita, a fin de que sea evaluado nuevamente y que el Médico Tratante determine su evolución o si deberá ser recluido para cumplir tratamiento médico, advirtiendo que la custodia del acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.742.776, queda bajo su responsabilidad; y una vez realizado la revisión médica pertinente, proceda a informa a este juzgado del resultado del mismo. Ofíciese. Cúmplase.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
ABOG. CARMEN RIVAS
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