REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004332
ASUNTO : RP01-P-2007-004332
Una vez realizado el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizado ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, integrado por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y la Secretaria ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ por el procedimiento abreviado por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el citado artículo y en virtud de haberse producido una admisión de los hechos para llegar al acuerdo reparatorio, por parte del Acusado, solicitando la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 y 40 del mismo código, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La presente causa se siguió en contra del acusado MANUEL DE JESUS ACOSTA ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.468.469, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 12/09/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Francisca Espinoza y Gustavo Acosta, residenciado en Calle Mariño, casa Nro. 60, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por la defensora pública penal ABG. MARIA ORTIZ, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ, acusó por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARCIA, señalándolo como autor del siguiente hecho:
En fecha 16/11/07, siendo las 11:00 minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida el Islote, específicamente por la entrada de camiones de carga del Mercado Municipal, fueron interceptados por el ciudadano ARCIA RAFAEL (victima), comerciante informal, manifestándoles que un sujeto quien vestía pantalón de vestir color beige, franela color negro con gorra negra, y que iba corriendo por la calle Cajigal, era la persona que lo había intentado apuñalar con un tenedor y le arrebató una bolsa negra la cual contenía unos pañuelos que utiliza para la venta informal en el referido mercado, comenzando inmediatamente su persecución logrando su captura preventiva en la avenida perimetral a la altura del restaurante denominado El Teide, aprehendieron flagrantemente siendo identificado como MANUEL DE JESUS ACOSTA ESPINOZA a quien se le incautó en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, conteniendo en su interior quince (15) pañuelos de deferentes colores (11) marca SILVANA y (4) sin marca visible y Un (01) tenedor de color plateado marca STRAINLESS sin su respectiva cacha; manifestando la victima que lo incautado era de su propiedad y el tenedor sin la cacha era con que lo intento apuñalar. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios aprehensores, expertos y la declaración de la victima; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del COPP. Solicitando además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. La victima ciudadano RAFAEL ARCIA, expuso que quería que el acusado le pagara los reales y solicito al tribunal la entrega de los paños que le fueron arrebatado y que se encontraban en la fiscalía.
La defensa en su oportunidad solicito el cambio de calificación jurídica de robo impropio que presentara la Fiscal del Ministerio Público, al tipo penal de robo en la modalidad de arrebato previsto y sancionado en el articulo último aparte del artículo 456 del Código Penal, por lo que se opuso al escrito acusatorio ratificado en el juicio oral y público por la representación fiscal, en razón de la calificación jurídica de Robo impropio, señalando que tanto en las actas procesales como los hechos narrados por la victima, se evidencia que estamos en presencia del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, toda vez que la victima en su declaración manifestó que el es comerciante informal y que una persona en la calle cajigal le había arrebatado una bolsa contentiva de unos pañuelos los cuales utiliza para la economía informar y llevaba en su poder un tenedor y que el lo que quiere es que se le sea entregado el dinero y los pañuelos por lo que la defensa solicito de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP el cambio de calificación jurídica al delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, así mismo solicito que en caso de que sea admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación solicitado por la defensa, el Tribunal imponga a su defendido de las Medidas Alternativas de la Prosecución del proceso, toda vez que en conversaciones sostenidas con el acusado, ha manifestado su disposición de llegar a un acuerdo reparatorio y de ser así pagaría la cantidad de Setecientos Treinta mil bolívares y de materializarse dicho acuerdo y consintiendo la victima dicho acuerdo solicito la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 03 en concordancia con el artículo 48 numeral 06. Igualmente solicito se le acuerde a mi defendido su inmediata libertad y copia simple del acta.
El Tribunal admitió Parcialmente la acusación fiscal , y en uso de sus atribuciones realizo el cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y estableciendo como tipo penal el de Robo en la Modalidad de arrebató previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal ya que las circunstancias que rodearon el hecho punible, se evidencia que no hubo violencia ni peligro a la vida de la victima, ya que para ver robo impropio, la violencia posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no con una actividad posterior independiente, por lo que revisada las actuaciones el hecho punible se evidencia que la acción fue de arrebatar, significando tal termino “ arrebatar” quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor, por lo que de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, se admitió la acusación fiscal parcialmente dando a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal y atribuyendo a los hechos el tipo penal de Robo en la Modalidad de Arrebaton, admitiendo todas las pruebas presentadas por la fiscal, por considerarla pertinentes y previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la de la admisión de los hechos para el acuerdo reparatorio por ser un hecho punible donde recae bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo se le instruyo sobre el procedimiento especial por admisión de los hecho, para la inmediata aplicación de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra, quien reconoció su participación en el hecho que se le imputa y en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal que quería realizar un acuerdo reparatorio con la victima que estando ambos presente en la audiencia y con pleno conocimiento de los mismo aceptaron el acuerdo, el cual consistió en la entrega de la cantidad de Setecientos Treinta Bolívares Fuerte (BF.730,00) en dinero en efectivo y de curso legal; la victima, fiscal y defensa estuvo conforme con la manifestación de voluntad de la victima y el acusado.
En vista que el acusado MANUEL DE JESUS ACOSTA ESPINOZA, admitió en forma pura y simple los hechos, a los efectos del acuerdo reparatorio, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia, donde se han cumplido los parámetros de Ley, debe ser declarado culpable de la comisión de los delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARCIA.
En lo que respecta a los fundamentos de la acusación fiscal, expresamente reconoció el acusado, que el hecho ocurrió en la fecha y lugar señalado por la Representación Fiscal y se atribuyó la autoría del mismo, lo que constituye una confirmación de las circunstancias narradas por la representante del Ministerio Público lo cual es suficiente fundamento de la decisión. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ, en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS ACOSTA ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.468.469, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 12/09/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Francisca Espinoza y Gustavo Acosta, residenciado en Calle Mariño, casa Nro. 60, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARCIA y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO, se declara con lugar la solicitud de la defensa del cambio de la calificación jurídica, quedando en Robo en la Modalidad de Arrebaton. TERCERO en virtud que se trata de un procedimiento abreviado por flagrancia, una vez que el acusado fue impuesto de sus derechos, los cuales le fueron además explicados por su defensa, manifestó a viva voz, admitir los hechos a los fines del acuerdo reparatorio, por lo que se cumple con el supuesto de aplicación del artículo 376, 40 último aparte y del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del mismo Código y consecuencialmente se decreta la libertad del acusado MANUEL DE JESUS ACOSTA ESPINOZA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículos 456 del Código Penal, cometidos en perjuicio de RAFAEL ARCIA. QUINTO: Se acuerda la Libertad del acusado, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que el acusado sea excluido del sistema SIIPOL, como persona solicitada por este Tribunal.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de Abril del años dos mil ocho. Años 197° de la Independe1ncia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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