REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002248
ASUNTO : RP01-P-2007-002248


Vista la solicitud de excusa presentada por la ciudadana OCTAVIA ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2659828 quien fue seleccionado para participar como candidato a escabino en la causa RP01-P-2007-2248, este Tribunal Primero de Juicio revisado el escrito presentado para decidir observa:

El escrito presentado por la Abog. Mariana Antón en su carácter de Representante de la oficina de Participación ciudadana, así como en el acta que levantara junto a la ciudadana OCTAVIA ACUÑA, fundamenta una causal de excusa para no ser candidato a escabino y por ende no asistir a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, alegando no ser bachiller.
Analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano OCTAVIA ACUÑA, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La participación ciudadana en la administración de Justicia constituye una novedad trascendental en la trasformación de la legislación Procesal Penal Venezolana, al darle participación a la ciudadanía bajo la figura de escabino de juzgar en una causa penal cuando haya sido seleccionado, siendo a la vez un derecho y deber cívico de participar en tan importante labor, estableciendo el legislador tanto requisitos como excusas para ser excabinos, es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado por la ley al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes: 1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años; 2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 3. Ser, por lo menos, bachiller; 4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso; 5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado; 6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario o profesional que comprometa su conducta; 7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrilla y rayado propio del tribunal)

Ahora bien, una vez revisado el fundamento de la solicitud presentada, y visto que dicha excusa está basada en la causal contemplada en el artículo 151, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excusa, presentada por el referido ciudadano, por considerarla ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano OCTAVIA ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2659828 quien fue seleccionado como candidato a escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la presente causa, por considerarlo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, a la oficina de participación ciudadana y al escabino, todo de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO