REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 21 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-00722
Asunto: RP01-P-2007-00722

Una vez realizado el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizado ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, integrado por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y el Secretario ABG. ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ por el procedimiento abreviado por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el citado artículo y en virtud de haberse producido una admisión de los hechos, por parte por parte del Acusado solicitando la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del mismo código, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado ANULFO JOSÉ DÍAZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 27-12-71, titular de la cédula de identidad N° 12.666.653, de ocupación maestro de construcción, residenciado en las Colinas de Caigüire, Casa S/N, detrás del conscripto hacia el cerro cerca del Mercal, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la defensora pública penal ABG. YUDITH INDRIAGO, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ, acusó por la comisión de los delitos de por los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 452, numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V., y de la colectividad, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 14-03-2007, aproximadamente a las 5:00 p.m., personas de la comunidad detienen flagrantemente al acusado ANULFO JOSÉ DÍAZ, por encontrarse trepado en un poste ubicado en la Avenida Perimetral, Calle la Marina, cortando cables del tendido telefónico con un cuchillo, incautándosele un enrollado de cable de aproximadamente 30 metros, un segmento de cable de cuatro metros con treinta centímetros ambos utilizados para líneas telefónicas, un bolso, un arma blanca tipo cuchillo con una longitud de 18,5 centímetros de los cuales su hoja es de 10 centímetros la cual termina en forma puntiaguda y un saco.
El Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y previa la lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explicado su contenido, se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hecho, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra, quien reconoció su participación en el hecho que se le imputa y en forma pura y simple admitió su participación en los mismos, como autor y pidió al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente por el delito, expresando lo siguiente: “Admito Los Hechos, ”. La defensa estuvo conforme con la manifestación de voluntad del acusado.
En vista que el acusado ANULFO JOSÉ DÍAZ , admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia, donde se han cumplido los parámetros de Ley, debe ser declarado culpable de la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 452, numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V., y de la colectividad, por cuanto fue detenido por la colectividad al estar trepado en uno de los póster ubicado en la avenida perimetral calle la marina cortando cables del tendido telefónico, incautándole un enrollado de cable de aproximadamente treinta metros, un segmento de cable de cuatro metros con treinta centímetros ambos utilizados para líneas telefónicas , un bolso y un cuchillo con una longitud de 18,5 centímetros de los cuales su hoja es de 10 centímetros el cual termina en forma puntiaguda y un saco, poniéndolo a disposición de los funcionarios policiales del Estado Sucre quien encontrándose en labores de patrullaje se apersonaron al lugar donde la comunidad tenia a la acusado ANULFO JOSÉ DÍAZ, así como los objetos que hurtara el acusado, teniendo en su poder un arma de blanca, con pleno conocimiento y voluntad de poseer dicha arma, para lo cual portaba como objeto necesario para la materialización del hecho, por lo que la conducta dolosa de porte ilícito de arma blanca esta acreditada.
En lo que respecta a los fundamentos de la acusación fiscal, expresamente reconoció el acusado, que el hecho ocurrió en la fecha y lugar señalado por la Representación Fiscal y se atribuyó la autoría del mismo, lo que constituye una confirmación de las circunstancias narradas por la representante del Ministerio Público lo cual es suficiente fundamento de la decisión condenatoria. Y así se decide.
A los fines de establecer la pena aplicable al acusado, por del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en los artículos 452, numerales 1 y 8 del Código Penal, este tiene establecida una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión, por lo que el termino medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 de ese mismo código, es de cuatro años de Prisión, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de Armas y Explosivos, tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de Prisión, por lo que el termino medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 de ese mismo código, es de cuatro años de Prisión, visto que existe concurso de delito se debe aplicar el articulo 88 del código Penal el cual establece que el culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena del mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que sumado ambas pena da un total de seis (6) años de prisión, pero en vista que el acusado admitió los hechos y no consta que tenga antecedentes penales, sumado a que se trata de un delito formal, se hace merecedor de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que debe rebajársele la mitad, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se admitieron los hechos y el delito no comporta violencia contra las personas, resultando una pena definitiva a aplicar de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
DECISION
Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación formulada por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ, en contra del ciudadano ANULFO JOSÉ DÍAZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 27-12-71, titular de la cédula de identidad N° 12.666.653, de ocupación maestro de construcción, residenciado en las Colinas de Caigüire, Casa S/N, detrás del conscripto hacia el cerro cerca del Mercal, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de por los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 452, numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V., y de la colectividad y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de delito de porte ilícito de arma blanca, por cuanto considera este tribunal que el mismo fue el medio idóneo para la actividad relacionada con la obtención del hurto. TERCERO en virtud que se trata de un procedimiento abreviado por flagrancia, una vez que el acusado fue impuesto de sus derechos, los cuales le fueron además explicados por su defensa, manifestó a viva voz, admitir los hechos a los fines que le sea aplicada en forma inmediata la condena, por lo que se cumple con el supuesto de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se declara culpable al acusado ANULFO JOSÉ DÍAZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 27-12-71, titular de la cédula de identidad N° 12.666.653, de ocupación maestro de construcción, residenciado en las Colinas de Caigüire, Casa S/N, detrás del conscripto hacia el cerro cerca del Mercal, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la defensora pública penal ABG. YUDITH INDRIAGO, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ, acusó por la comisión de los delitos de por los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 452, numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V., y de la colectividad y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá aproximadamente en el año 20011.- cuya forma de cumplimiento y reclusión, lo determinará el Juez de Ejecución Competente. QUINTO: Se acuerda mantener la medida de presentación del acusado, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que el acusado sea excluido del sistema SIIPOL, como persona solicitada por este Tribunal.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de Abril del años dos mil ocho. Años 197° de la Independe1ncia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARIN