TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-000293
ASUNTO: RP01-P-2005-000293

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, SIETE (07) de ABRIL del año dos mil ocho (2008), se constituyó el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo de la Jueza, MARLENY MORA SALAS, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa RP01-P-2005-000293, seguida en contra del Acusado FÉLIX MANUEL LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, PEDRO RAMÍREZ y la Defensora Pública, MARIA ORTIZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como el Procedimiento Especial de la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-01-2008, que cursa a los folios 241 al 247de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado FÉLIX MANUEL LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.424.281, de oficio comerciante, nacido en fecha 01-03-1972, hijo de Felipe Bastardo y Carmen López, residenciado en la Población de Arapito, calle principal, casa No. 23, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al Acusado FÉLIX MANUEL LÓPEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública MARIA ORTIZ, quien expuso: “esta defensa en cuanto a la acusación fiscal una vez revisada las mismas hago oposición en el sentido de solicitar de que no admita la misma con respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego esto en virtud que las armas según los dictámenes periciales balísticas realizados por los expertos se evidencia que son dos escopetas de fabricación casera y si nos remitimos al Art. 9 de la ley sobre armas y explosivos hace referencia que este tipo de armas no pertenece a la gama de arma y explosivos de conformidad con ese artículo siendo así esos hechos por los cuales se dicta tal delito no reviste carácter penal por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas esta defensa no hace objeción toda vez que de la revisión que se hiciere considera que cumple con los requisitos establecido en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el Tribunal observe alguna causal de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la acusación parcialmente esta defensa en razón de la comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas promovidas en caso de dictar auto de apertura a juicio, de ser así solicito imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en caso de admitir los hechos mi defendido solicito se le aplique las atenuantes de ley correspondientes y la pena a imponer se tome en cuanta el principio de proporcionalidad.

PUNTO PREVIO SOBRE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Seguidamente la Juez de este despacho toma la palabra y expone: Vista la incidencia presentada por la defensa del imputado quien solicita a este tribunal al momento de decidir admita parcialmente la acusación fiscal en virtud de que la imputación del delito de ocultamiento de arma de fuego que hiciere el fiscal undécimo del ministerio público no pude considerarse como un hecho típico, conforme a lo señalado en el Art. 9 de la ley sobre armas y explosivos ya que las escopetas incautadas según la experticia realizada son de fabricación casera solicitando en cuanto a este delito se decrete el sobreseimiento conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,, se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta fiscalía en virtud de lo solicitado por la defensa no se opone a la misma en virtud que en curso de porte ilícito de armas de fuego organizado por el instituto de altos estudios de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 04-03-08 se señalo que el chopo no es un arma de prohibido porte, las armas de prohibido porte se encuentran especificadas en el Art. 9 de la ley sobre armas y explosivos, así lo señala informe anual del ministerio Público, año 1998 tomo 2 paginas 98 y 100, es todo.

DECISIÓN

Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Visto lo expuesto por las partes así como la señalado por la incidencia presentada este tribunal sexto de control en presencia de las partes Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: conforme al numeral 2 del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación fiscal que se presentare en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL LÓPEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.424.281, de oficio comerciante, nacido en fecha 01-03-1972, hijo de Felipe Bastardo y Carmen López, residenciado en la Población de Arapito, calle principal, casa No. 23, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; dicha admisión es por delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de al Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; no admitiendo dicha acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admisión que se decreta en virtud de que la acusación reúne todo y cada uno de los requisitos establecido en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal,, es decir dicho escrito contiene la identificación del imputado y su abogado defensor, las circunstancias del hecho que se le imputan y atribuyen al imputado, con los fundamentos y expresión de los elementos de convicción en que se basa, la expresión de los preceptos jurídicos que han de aplicarse, los medios de prueba en que se fundamenta e incluso la solicitud del enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA PORTUGUES, se admite la declaración del ciudadano de CARLOS ARMANDO ROJAS FAJARDO, se admite la declaración de los expertos GIPSY LOPE RAMÍREZ Y CARMEN REBILLA PÉREZ, se admite la declaración del ciudadano EDITH BARCO DE BLANCO, se admite la declaración de los funcionarios ESTEBAN GONZÁLEZ JOSÉ LUIS BETANCOURT, ANTONIO NOVOA ORTIZ, ITALO HURTADO, LUIS ÁVILA GONZÁLEZ, JACSON VEGA BARÓN y ELICER VÁSQUEZ, NELY COLMENARES RICO, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales, dictamen pericial químico, practicado a la sustancia incautada, dictamen pericial técnico practicado al teléfono celular incautado, dictamen pericial técnico practicado a tres juegos de llaves, dictamen pericial técnico practicado a la alcancía incautada en el procedimiento.
TERCERO: conforme al principio de la comunidad de las pruebas se admiten para que se hagan suyas las pruebas de la Fiscalía para la defensa del acusado.
CUARTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INCIDENCIA PLANTEADA Se procede a resolver la incidencia del sobreseimiento de la causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señala el Art. 09 de la Ley sobre armas y explosivos, se declaran arma de prohibida importación comercio o detentación, las escopetas de uno o mas cañones rayados, para usar balas rasas, sean o no de repetición en el caso que nos ocupa, se señala en el dictamen pericial que cursa al los folios 231 al 235 ambos inclusive, que se le hace experticia a dos escopetas calibre 28 mm, señalándose que las armas en cuestión no poseen inscripción, marcas, ni señales algunas motivado a que su fabricación es casera, no señala esta norma que estén incluidas este tipo de escopetas para ser consideradas de prohibida detentación, por lo tanto esta juzgadora acoge la solicitud de la defensa con la anuencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y decreta a favor del ciudadano FÉLIX MANUEL LÓPEZ el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal,, es decir el hecho que se le imputa no es típico, en virtud del objeto que lo inspira, es decir no puede considerar ocultamiento de arma de fuego en el caso de que de armas que no estén contemplados en la ley especial que rige la materia, y así se decide.
QUINTO: admitida como ha sido parcialmente la acusación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de al Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en este estado el tribunal le pregunta al hoy acusado si desea declarar imponiéndolo del procedimiento de admisión de hechos con imposición inmediata de la pena, a lo que este contestó: ADMITO LOS HECHOS; vista la admisión de los hechos planteada por el hoy acusado, se le concede la palabra a la defensora Pública, quien expone: Solicito a este tribunal le imponga la pena de forma inmediata a mi representado y tome en cuenta los atenuantes de ley, en esta caso el Art. 74 numeral 4 y que al aplicar la pena la misma sea aplicada de forma proporcionada.
SEXTO: vista la admisión de los hechos realizada por el acusado este Tribunal procede conforme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a imponer inmediatamente la pena, señala el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como pena de imponer, la de prisión de uno a dos años, la que sumando los extremos da una pena de tres años de prisión, a la cual se la aplica lo contenido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal,, que es la asimetría de la pena, quedando como pena a imponer un año y seis meses de prisión, a la cual se le aplica la rebaja contenida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de esta juzgadora es 1/3 de la pena que se le rebaja, es decir seis meses de prisión, quedando como pena a cumplir un año de prisión, señala la defensa los atenuantes del Art. 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir el acusado no reporta antecedentes penales, tomando en consideración lo solicitado por la defensa y decisiones tomadas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que es a criterio del juzgador, esta juzgadora rebaja del año de prisión cuatro meses de prisión quedando como pena a imponer OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por lo tanto SE CONDENA a FÉLIX MANUEL LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-11.424.281, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se le SOBRESEE la causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Pena esta que de acuerdo a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma vence el día 07 de Diciembre del año en curso, así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 del Código penal venezolano, corresponderá al juez de Ejecución determinar como ha de cumplirse esta condena, vista la presente sentencia condenatoria dictada en este acto por este Juzgado Sexto de Control se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado de Ejecución correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de abril del año 2008 Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.