REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 05 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001489
ASUNTO: RP01-P-2008-001489

En el día de hoy, CINCO (05) DE ABRIL del año dos mil ocho (2008), se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-001489, seguida en contra del imputado PEDRO RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.358.109, de oficio mesonero, nacido en fecha 21/08/1.975, residenciado en El Peñón, Calle La Florida, Casa S/N, a una cuadra del bar los mochos, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Libertad Plena, presentada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMÍREZ VIEIRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado PEDRO RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMÍREZ VIEIRA y la defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público,

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 03/04/2008, cuando es detenido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en las circunstancias que se describen en el acta policial y sin lograr la colaboración de ninguna persona, e incautándosele un envoltorio con presunta droga de la denominada marihuana; contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando PEDRO RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“No hago oposición a la solicitud fiscal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho; solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 02, en la cual los funcionarios hacen constar que solicitaron la colaboración de unos transeúntes para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, manifestando estos su negativa por no ser eso su problema y otros por miedo a su integridad, por lo que amparados por la ley, procedieron a realizar la revisión corporal del imputado de autos; siendo esta acta levantada a la 1:30 de la tarde; Y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/04/2008, cuando es detenido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en las circunstancias que se describen en el acta policial y sin lograr la colaboración de ninguna persona, e incautándosele un envoltorio con presunta droga de la denominada marihuana; se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado PEDRO RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.358.109, a raíz de la mala actuación de los funcionarios, la cual trae como consecuencia la impunidad, con el tapiz que es generada por los mismos funcionarios, que al momento de realizar sus labores, cometen este tipo de errores, a sabiendas que su solo dicho no es suficiente para enjuiciar a una persona. Ejecútese la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Continúese con la presente causa, por la vía ordinaria. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
JESÚS MILANO SAVOCA.