REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 05 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001472
ASUNTO: RP01-P-2008-001472

En el día de hoy, CINCO (05) DE ABRIL del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-001472, seguida en contra del imputado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, venezolano, de 32 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 24/09/1975 y domiciliado en la Calle las Casas, Casa Nº 32, Frente al Banco Exterior del Centro de la Ciudad, frente a la pollera, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA CANNAVO C.A. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado de autos JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público,

SOLICITUD FISCAL

En fecha 03/04/2008, siendo las 4:05 de la tarde, prestando servicio de control pesquero, el funcionario Javier Valverde, efectivo adscrito a vigilancia costera Nº 907 e la Guardia Nacional, con sede en puerto sucre, control pesquero en los diferentes mulles de la colectividad, al entrar a la empresa Cannavo, fue llamado por el señor Antonio Cannavo, identificado en actas, quien le solicito le prestara apoyo de seguridad, para trasladarse hasta el galpón, perteneciente a la mencionada empresa, ya que le habían informado que en el galpón, habían visto entrar dios sujetos extraños; una vez allí, en la puerta principal, aun cerrada, y se encontraban los ciudadanos Edgar Zapata y Carlos Romero, vigilantes, procediéndose a entra al local encontrando al imputado de autos, montado en el techo de las oficinas del galpón, llevando consigo diversos materiales de aluminio y al darle la voz de alto el mismo trato de escapar por un agujero que tenia el techo, resbalando y cayendo dentro del galpón, golpeándose fuertemente, procediéndose a su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, quien expuso: ese es un galpón abandonado, ya varias veces entraba y agarraba, yo primera vez, necesitado, ese galpón estaba abandonado, yo si agarre algo pero eso que dice allí no es, yo agarre para vender el aluminio, lamentablemente me toco, yo asumo los hechos y quiero que me den una oportunidad. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Muy a pesar de lo manifestado por mi representado y tomando en cuenta que su declaración es un medio que no puede ser tomado en su contra, considera esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor del mismo, ya que llama la atención de esta defensa, el contenido del acta de inspección realizada en el mencionado galpón, ya que no indican, ningún tipo de violencia a la estructura, así como igualmente no observa el hueco que manifiestan las personas, a las cuales les tomaron acta de entrevista, que supuestamente posee el techo del referido galpón; siendo el acta de inspección la experticia que pudiera dar la veracidad de los hechos narrados por el funcionario de la Guardia Nacional, que practico la detención de mi representado y de las otras personas que manifiestan que mi auspiciado, se encontraba en el techo de ese galpón; igualmente no se observa de las actas del presente asunto, que hayan visto ingresar o salir a mi defendido del sitio en cuestión; por otra parte también llama la atención de esta defensa, que el sentido lógico, no opera en el presente asunto, cuando dicen los supuestos testigos del presente procedimiento que mi representado poseía, los objetos hurtados a los cuales hace referencia el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, en contra del imputado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA CANNAVO C.A.; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 03/04/2008, siendo las 4:05 de la tarde, prestando servicio de control pesquero, el funcionario Javier Valverde, efectivo adscrito a vigilancia costera Nº 907 e la Guardia Nacional, con sede en puerto sucre, control pesquero en los diferentes mulles de la colectividad, al entrar a la empresa Cannavo, fue llamado por el señor Antonio Cannavo, identificado en actas, quien le solicito le prestara apoyo de seguridad, para trasladarse hasta el galpón, perteneciente a la mencionada empresa, ya que le habían informado que en el galpón, habían visto entrar dios sujetos extraños; una vez allí, en la puerta principal, aun cerrada, y se encontraban los ciudadanos Edgar Zapata y Carlos Romero, vigilantes, procediéndose a entra al local encontrando al imputado de autos, montado en el techo de las oficinas del galpón, llevando consigo diversos materiales de aluminio y al darle la voz de alto el mismo trato de escapar por un agujero que tenia el techo, resbalando y cayendo dentro del galpón, golpeándose fuertemente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes (Guardia Nacional), en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, en un galpón de la Empresa Cannavo, cuando se encontraba sustrayendo objetos de la misma y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 02, circunstancia esta corroborada, en esta misma sala de audiencias por el imputado en su declaración, cuando dice que se le detiene en el galpón y que los objetos que señala el acta no son los que le consiguen al momento; si bien es cierto que la defensa señala que su declaración n puede ser tomada en su contra, esta Juzgadora no toma su declaración para acreditarle el derecho imputado, sino por la veracidad de la actuación de la guardia que esta debidamente señalada en las actas y que dio origen al presente procedimiento, que sigue la representación fiscal y por medio de la cual se hace la solicitud ante este tribunal de control; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Antonio Cannavo, quien actúa como testigo presencial de los hechos y victima, cursante al folio 05; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Romero, quien actúa como testigo presencial de los hechos, cursante al folio 07; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduar Zapata, quien actúa como testigo presencial de los hechos, cursante al folio 09; Inspección Técnica Nº 1068, de fecha 04/04/2008, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 15; Planilla de Remisión de Objetos, cursante al folio 16; Experticia de Avalúo Real Nº 045, realizada a los objetos recuperadas, cursante al folio 17; memorando Nº 9700-174-SDEC-607, en el cual se evidencia que el imputado de autos no aparece registrado, cursante al folio 18; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA CANNAVO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de seis meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así lo decide En Cumandá a los Cinco días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
JESÚS MILANO SAVOCA.-